Fallos
Mar
08
2022

CSJN. HACE LUGAR AL RECURSO DE QUEJA CONTRA UNA SENTENCIA DE ABSOLUCIÓN DE ABUSOS SEXUALES POR NO HABER UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Fecha Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación hace lugar al recurso de queja interpuesto por la querella compartiendo los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación.

El dictamen de Procuración General hace hincapié en que en el fallo de instancia anterior no se han examinado las pruebas bajo las pautas específicas concernientes a casos de abusos sexuales.
Especificó que el tribunal oral como el a quo pasaron por alto los criterios para la correcta valoración de la prueba en casos como el presente, en la medida en que cuestionaron la confiabilidad del testimonio de la víctima a partir de la diferencia que presentarían sus declaraciones acerca de la cantidad de veces que fue obligada a practicar sexo oral al acusado. Tal proceder implicó, además, menospreciar lo declarado por aquélla sobre las oportunidades en que habría sido accedida carnalmente por xx a pesar de que en este aspecto no existieron discrepancias -en todas sus declaraciones dijo que ocurrió tres veces-, lo que, en mi opinión, constituye una patente arbitrariedad.
Lo mismo ocurrió con la otra víctima debido a que el tribunal y el a quo pusieron en duda su testimonio por el término que -según el testigo- habría empleado en aquella oportunidad -acoso-, sin atenderse en ambas instancias al criterio antes expuesto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual no es necesario que la calificación que la mujer dé a los hechos coincida con la definición jurídica. Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco explicaron por qué razón dicha palabra, entre cuyas acepciones en el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran "perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona" y "apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos" no habría tenido relación con la situación que aquélla estaba padeciendo, máxime si se tiene en cuenta que el testigo también dijo que fue usada por la damnificada al consultarlo, en ese contexto, sobre la realización de una nota al comandante.
Asevera que la argumentación del fallo impugnado fue construida sobre un estereotipo según el cual una mujer que fuese desenfadada en sus expresiones o comportamientos sexuales con alguna persona en particular, no podría proceder con timidez al referirse a hechos de violencia sexual de los que fue víctima.
Como también que la resolución impugnada se sostuvo en un examen fragmentario y aislado del resto del material probatorio incorporado en la causa.
Explica que los defectos hasta aquí expuestos adquieren especial significación teniendo en cuenta -como ya indiqué- el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. "Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México", del 16 de noviembre de 2009) y también por V. E. en el pronunciamiento que dictó en el precedente "Góngora", publicado en Fallos: 336:392, en particular teniendo en cuenta que "la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú", en la sentencia del 25 de oviembre de 2006, parágrafo 311, y caso "Favela Nova Brasilia vs. Brasil", sentencia del 16 de febrero de 2017, parágrafo 255).

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