Sep
17
2021

Mar del Plata: juicio abreviado en casos de abuso agravado. Valoración de deberes especiales.

Fecha Fallo

La existencia del cuerpo del delito de violación, cuando se trata de delitos cometidos “en las sombras” sin testigos presenciales, requieren del análisis concienzudo de toda la información que permita reconstruir el suceso. Y tal como ocurre en este caso la prueba indirecta resulta dirimente.

La victima ha precisado las circunstancias relevantes en las que fue accedida con fuerza por el acusado Vizcarra en el interior de la habitación que tenía asignada como oficial de la semana, en el interior de un establecimiento militar. Se ha explicado claramente en el voto que antecede el recorrido realizado por la víctima, las lesiones sufridas, la angustia que le produjo la sorpresiva actitud del acusado, todo lo cual, sumado al reconocimiento expreso de los hechos por el imputado en la audiencia celebrada ante el colegio judicial, en un marco de respeto absoluto a sus garantías constitucionales, permiten luego de realizadas las operaciones intelectuales exigidas por la Corte nacional en el caso “Casal”, concluir en la autoría punible del encausado Vizcarra.

Sintéticamente cabe señalar que las fuentes de conocimiento utilizadas por el tribunal (heurística procesal), sometidas a la crítica externa a fin de determinar la autenticidad y legitimidad de la incorporación de información; la crítica interna para examinar la credibilidad de sus contenidos, permiten arribar al estadio de síntesis descartando el principio de la duda favorable. En conclusión el acusado Vizcarra es el autor de los hechos que surgen del relato acusatorio.

En conclusión el acusado ha infringido dos normas de comportamiento; una que damnifica a la víctima T.Y.M. que prohíbe lesionar a otro (violación) y otra norma de comportamiento que le impone deberes especiales de fomento, al omitir cumplir con los deberes que impone la función pública, todo lo cual hace que su hecho conlleve mayor dañosidad social. Sobre el carácter de delito de infracción de deber especial, Abuso de la función Pública (art. 248 C.P.) que no es un delito de “propia mano” como erróneamente sostiene parte de la doctrina argentina, si no de “infracción de deber especial” como señalara, no podré expedirme a los fines punitivos porque las reglas Convencionales suscriptas por nuestro país (art. 75 inc. 22 C.N.), le impiden al juez, como repetidamente señala Binder “saltar el cerco” (ver sobre los límites de la jurisdicción el brillante prólogo de Alberto Binder a la obra de Moreno Holman “Teoría del Caso”, editorial Didot 3era edición, 2013). 

Carátula
Causa No 30836/2017/TO1 caratulada “Vizcarra Franco Sebastián s/ abuso sexual –art. 119 3o párrafo”
Descargar archivo

Comentar