Mayo
08
2019

Uxoricidio. Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género. Concurso aparente. Prisión perpetua

Fecha Fallo

“Debe ser rechazado el agravio de la defensa dirigido contra la decisión que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, por considerarlo autor penalmente responsable del delito doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, en cuanto atribuyó a la víctima una eventual tendencia suicida, puesto que ello en nada podría influir sobre la contundencia probatoria del fallo, donde las características de las quemaduras que presentaba evidencian una dinámica del hecho incompatible con la autolesión y ubican al imputado, claramente, como el que arrojó el líquido para quemar a su esposa (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena)

 

Resulta pertinente y plausible la aplicación al caso de más de una agravante respecto del homicidio de su esposa (art. 80, inc. 1º y 11, CP), puesto que la cuestión debe ser resuelta aplicando las reglas del concurso aparente por especialidad. Para las situaciones donde no exista desplazamiento posible, porque la singularidad del elemento hace que no pueda ser absorbido por ningún otro, la aplicación de más de una agravante es plausible e, incluso, necesaria desde un punto de vista político criminal para destacar que, ciertas descripciones típicas que afectan bienes, cosas o valores tienen una especial relevancia colectiva; es decir, que nos interesa resaltar cuáles son aquellas conductas que con mayor énfasis queremos desalentar (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).   

 

Corresponde considerar que en el marco de las actuaciones seguidas en orden al delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, se valoraron los dichos volcados oportunamente por la víctima en la denuncia y las constancias del expediente de las que surgía que había tramitado una suspensión de juicio a prueba que extinguió la acción penal como lo establece el art. 76, ter, CP, respecto del imputado, de modo que ello permitió completar el contexto en que se llevó a cabo el homicidio atribuido al imputado, como propuso la acusación, toda vez que ni en la sentencia, ni en ningún otro lado, se revirtió la presunción de inocencia del imputado respecto de los delitos por lo que fue beneficiado por la probation. En definitiva, el tribunal valoró correctamente las constancias que surgían del expediente donde había tramitado la probation anterior, lo que en modo alguno importa considerar que el tribunal estaría habilitado a considerar prueba ilegal. En efecto, no existe impedimento procesal alguno que prohíba utilizar como prueba, constancias de otro proceso, todavía en trámite sin sentencia firme o que ya puede haber concluido por sobreseimiento. El límite se encuentra en que no se pueden extraer, en principio, consecuencias para ese caso, pero si hubo un ejercicio amplio del derecho a controlar la prueba por parte de la defensa, sí puede y debe ser valorado como elemento de prueba en otro paralelo o posterior, como la  práctica forense viene reconociendo desde siempre, con aquellos asuntos que son solicitados ad effectum videndi et probandi, aunque las conclusiones que surjan de ellos no sean definitivas (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).

 

Cabe considerar que si la fiscalía se ha ocupado de destacar que, en el caso, no existió duda alguna respecto de que el autor del uxoricidio actuó “mediando violencia de género” a partir de considerar que los testimonios incorporados son similares en cuanto describen la relación disfuncional que tenían, resulta innecesario ingresar en cada uno de los matices propuestos por la defensa basados en que la víctima era conflictiva y también violenta y que eventualmente el maltrato era mutuo, o bien considerar que se limitó a transitar el lugar común del accidente doméstico por negligencia de la mujer, atajo que suele presentarse en esta clase de casos. Matar quemando a una mujer no es cualquier forma de matar, y si se trata de la propia pareja, es mucho más significativo. Aunque se pueda coincidir con la defensa en presentar a la víctima como una mujer agresiva, que los hijos tuvieron más afecto por el padre que por la madre, ello –igualmente- no agrega ni quita nada a la imputación dirigida, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la última parte del artículo 80, CP, donde lo que se pretende erradicar de las circunstancias extraordinarias de atenuación son, precisamente, los llamados “crímenes pasionales” (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).

 

No cabe atender el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta al condenado, que formula la defensa, pues sin perjuicio de lo que en su momento se establezca en cuanto al cómputo de cumplimiento dela pena efectivamente privado de su libertad, la defensa no aporta nuevos argumentos para modificar el criterio sentado en la causa “Arancibia” a la que corresponde remitirse (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).

Remisión a “A., C. I. s/ homicidio agravado”, CNCCC 500000964/2008/TO1/CFC2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018

Nota: sobre este punto, el juez Rimondi se remitió también a los fallos “C.”, CNCCC 68862/2015, Sala 1,  Reg. nro. 1464/2018 y “B.”, CNCCC 48140/2014, Sala 1, Reg. nro. 1569/2018

 

“F., M. A. s/ condena” CNCCC 52085/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 362/2019, resuelta el 8 de abril de 2019”

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