Fallos
Mar
23
2018

Intervención de la víctima en la etapa de ejecución. Artículos 11 bis ley 24660 y artículo 12 ley 27372. No aplican en la Provincia de Buenos Aires

Fecha Fallo
Siendo que el dispositivo del artículo 11 bis de la ley 24660 (texto según ley 27.375) es de carácter instrumental, esto es, su punto de inserción reside
en el procedimiento para actuar la libertad condicional (cf. artículo 13 C.P.), y que en igual sentido puede predicarse del artículo 12 de la ley 27.372, en la Provincia de Buenos Aires al día de hoy los Jueces intervinientes no tienen el deber procesal de comunicar a la víctima del delito que se ha iniciado el trámite de la libertad condicional (entre otros institutos propios de la etapa de ejecución de la pena) a fin de asegurar su derecho de audiencia.


Atendiendo a la función instrumental que poseen los mecanismos orientados a salvaguardar el derecho de la víctima a ser informada y
escuchada antes de la producción de una serie de actos procesales propios de la ejecución penal, tenemos para nosotros el convencimiento de que el artículo 11 bis de la ley 24.660 merece ser calificado como de índole procesal (...) Tal normativa no sería hoy por hoy aplicable en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del reparto de competencias constitucional (artículo 5º y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional) dirigido a resguardar como facultad privativa de cada provincia el dictado de las normas procesales.

El enfoque que venimos sosteniendo es susceptible de replicarse en esencia si fijamos la mirada en el campo de aplicación del artículo 12 de la
ley 27.372. Efectivamente, este dispositivo normativo (prácticamente idéntico al artículo 11 bis de la ley 24.660) forma parte de una ley que define el estatuto jurídico de la víctima en el proceso penal y acuerda también una serie de derechos que pueden calificarse como extraprocesales. Está claro, a nuestro modo de ver, que la estructura de la ley es procesal y, en tal calidad, carece de eficacia operativa en el ámbito territorial de nuestra Provincia.
Unas pocas observaciones son necesarias para justificar esta posición. Así, conviene detenerse en que las metas u objetivos trazados por el artículo 3º de la ley 27.372 están destinados a ser alcanzados mediante acciones desplegadas al interior del proceso penal. En simultáneo, no puede soslayarse que el Capítulo IV de esta ley introdujo modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación. Y, por fin aunque con mayor y decisiva trascendencia, el artículo 37 invitó a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires “a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley”

Carátula
G.C.J.S. s/robo simple reiterados
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