Ene
12
2017

"Pollo Rivera vs Perú". Libertad personal. Tratos crueles, inhumanos y degradantes. Tribunales militares

Fecha Fallo

margin-bottom:6.0pt;margin-left:36.0pt;text-align:center;line-height:normal">La
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 12.617
- “Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú”

 

El 21 de octubre de 2016, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó la sentencia en el caso
“Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú”, mediante la cual
"Times New Roman";color:windowtext;mso-ansi-language:ES-TRAD">declaró que el
Estado de Perú violó el derecho a la libertad personal, reconocido en los
artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; el derecho a la
integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la misma y los artículos 1, 6 y
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; los derechos
a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, a la
presunción de inocencia, a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a la
publicidad del proceso, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.f),
8.2.g) y 8.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma; y el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, el Estado fue
declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en
los términos de los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus
familiares: María Asunción Rivera Sono, Eugenia Luz Del Pino Cenzano, Juan
Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino, Luz María Regina Pollo
Rivera, María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse.

"Times New Roman";color:windowtext;mso-ansi-language:ES-TRAD">Cabe resaltar que
un grupo de víctimas (la familia Silva Pollo, conformada por Luz María Regina
Pollo Rivera, César Hugo Silva García y Juanita Regina Natividad Silva Pollo y
la familia Pollo Del Pino, conformada por Eugenia Luz del Pino Cenzano y Juan
Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino) del caso fueron
representadas por los Defensores Públicos Interamericanos, Lisy Bogado (por el
Ministro de la Defensa Pública de Paraguay) y Carlos Barros Da Silva (por el
Colegio Nacional de Defensores Públicos Generales de Brasil, CONDEGE),
designados a solicitud de la Corte IDH por la Asociación Interamericana de
Defensorías Públicas (AIDEF).

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Los hechos
de caso ocurrieron en el contexto de conflicto entre grupos armados y gentes de
las fuerzas policiales y militares en Perú y se refieren a dos períodos
históricos diferentes, en los que el señor Luis Williams Pollo Rivera, quien
era médico de profesión, sufrió diferentes violaciones a los derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Durante el
primero, comprendido entre 1992 y 1994, el señor Pollo Rivera fue detenido por
supuestos cargos de terrorismo, sometido a tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes y fue juzgado en la jurisdicción militar la cual, luego
de condenarlo en primera instancia por el delito de traición a la patria, se
declaró incompetente y remitió los actuados al fuero penal ordinario, donde fue
procesado y absuelto por el delito de terrorismo.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">El segundo
período se inicia a partir de su detención en el año 2003 y su juzgamiento y
condena en el fuero ordinario por el delito de colaboración con el terrorismo por
la supuesta realización de actos médicos a favor de miembros del grupo
terrorista Sendero Luminoso.

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">La Corte IDH analizó las violaciones alegadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas
víctimas en el marco de los períodos históricos identificados.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Durante el
primer período, se comprobó que la detención inicial del señor Pollo Rivera
ocurrió el 4 de noviembre de 1992 y la primera constancia de comparecencia suya
ante una autoridad judicial competente es del 26 de noviembre de 1993, cuando
el proceso en su contra ya había sido remitido al fuero ordinario y rindió
declaración instructiva ante el juez de instrucción, es decir, más de un año
después de su detención. En consecuencia, la Corte IDH consideró que se habían sobrepasado
manifiestamente los plazos máximos establecidos en la legislación aplicable,
por lo que la detención fue ilegal y, por lo tanto, una violación a la libertad
personal, reconocida en el artículo 7 de la Convención Americana.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Con
relación a la primera detención preventiva, no constan resoluciones de que hubiera
sido autorizada mientras el señor Pollo Rivera fue procesado en el fuero penal
militar, por lo cual, al haberlo mantenido en detención sin una orden judicial
que examinara la necesidad de una medida cautelar, el Estado incurrió en una
manifiesta violación del derecho reconocido en los artículos 7.1 y 7.3 de la
Convención Americana. Por otro lado, el auto de apertura de instrucción, que
dispuso su detención preventiva el 24 de septiembre de 1993 no contaba con una
motivación que justificara la necesidad de adoptar tal medida, lo cual era
incompatible con el contenido de los derechos a la libertad personal y a la
presunción de inocencia, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Asimismo,
la Corte IDH constató que mientras el señor Pollo Rivera estuvo detenido, no
existió jurídicamente la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus
respecto de detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, la que
es incompatible con el derecho reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención.
Además, consideró que existían suficientes indicios para concluir que el señor
Pollo Rivera fue objeto de actos de tortura por parte de agentes policiales en
las instalaciones de la Dirección contra el Terrorismo (DINCOTE) entre el 4 y
el 7 de noviembre de 1992 y que la legislación antiterrorista preveía un
régimen de incomunicación y aislamiento, entre otras restricciones. En
consecuencia, la Corte IDH afirmó que el Estado de Perú es responsable por la
violación de su derecho a la integridad personal, así como por la falta de
investigación oportuna de hechos tan graves y una denegación de justicia.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">También
durante ese período, la Corte IIDH consideró que se habían violado las
garantías del artículo 8 de la Convención Americana al haber sido el señor
Pollo Rivera procesado por los llamados fiscales y jueces “sin rostro” de las
jurisdicciones militar y ordinaria, por no configurar un tribunal competente,
independiente e imparcial. Además, verificó que a pesar de que no declaró en su
contra o de terceros, como consecuencia de las torturas a las que había
sometido, se había violado el artículo 8(2)(g). El carácter privado del proceso
judicial previsto por la legislación peruana fue igualmente considerado
violatorio del artículo 8, inciso 5. Finalmente, la Corte IDH sostuvo que el
haber presentado al señor Pollo Rivera ante la prensa, esposado, con traje a
rayas y señalado como médico personal del cabecilla de Sendero Luminoso cuando
aún no había sido procesado ni condenado, constituyó una violación al principio
de presunción de inocencia.

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">Con relación a las violaciones a la Convención Americana ocurridas durante
el segundo período, la Corte IDH afirmó que la segunda prisión preventiva
dictada en contra del señor Pollo Rivera también carecía decía de motivación
suficiente, configurándose así en el fundamento de una detención ilegal.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Respecto
del segundo proceso penal realizado contra el señor Pollo Rivera, la Corte IDH consideró
que el Estado peruano violó su derecho de defensa porque en la sentencia condenatoria
se tomaron en cuenta declaraciones rendidas ante la DINCOTE en 1995 por
personas que, al declarar durante el juicio oral, manifestaron haber sido
presionadas o coaccionadas por integrantes de la DINCOTE en aquél entonces, sin
que conste un pronunciamiento o valoración específicos al respecto y si dicha
situación invalidaba tal medio probatorio en ese caso. Además, señaló que la
condena penal se basó en grado decisivo en información proporcionada en las
declaraciones de una testigo “arrepentida” con identidad reservada, quien fue
la única que en el juicio oral lo reconoció como partícipe en determinados
actos médicos, sin que las autoridades judiciales sustanciaran la existencia de
un riesgo para la vida o integridad de la testigo o la imposibilidad de
disponer medidas de protección alternativas, y sin haber dispuesto alguna
medida compensatoria para preservar el derecho de defensa del imputado.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Asimismo,
la Corte IDH consideró que la condena impuesta en aplicación del artículo 321
del Código Penal peruano de 1991, lesionó la legalidad por la interpretación
que del mismo hizo la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia, a pesar de
afirmar que el acto médico era atípico, finalmente consideró que la reiteración
de actos médicos por parte del señor Pollo Rivera para supuestamente atender a
miembros del grupo terrorista, quienes luego volverían a practicar actos
criminales, indicaría la voluntad del médico de cooperar con la organización
criminal, aunque dicha colaboración consistiera en actos atípicos. En este
sentido, la Corte reiteró la responsabilidad del Estado por haber criminalizado
el acto médico, que no sólo es un acto esencialmente lícito sino que es un
deber de un médico el prestarlo. En consecuencia, concluyó que el Estado peruano
es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el
artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Pollo Rivera.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">La Corte
IDH sostuvo, además, que, dado que el señor Pollo Rivera permaneció privado de
su libertad entre el 26 de agosto de 2003 y el 12 de febrero de 2012, a raíz
del procesamiento y condena penal derivados de un enjuiciamiento violatorio del
principio de legalidad y las garantías judiciales, la detención devino además
en arbitraria, en violación del artículo 7.3 de la Convención Americana.

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">Por último, la Corte consideró las afectaciones psíquicas a la integridad
de los familiares, por lo cual declaró al Estado responsable por la violación
del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículos 5.1 de
la Convención Americana, en perjuicio de María Asunción Rivera Sono (madre),
Eugenia Luz Del Pino Cenzano (ex esposa), Juan Manuel, María Eugenia y Luis
Eduardo Pollo Del Pino (hijos), Luz María Regina Pollo Rivera (hermana), María
Mercedes Ricse Dionisio (conviviente) y Milagros de Jesús Pollo Ricse (hija).

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">Con respecto a las reparaciones, la Corte IDH estableció que su Sentencia
constituye per se una forma de
reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) continuar y concluir, con la
debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación actualmente en
curso por los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
sufridos por el señor Pollo Rivera y, de ser procedente, procesar y, en su caso,
sancionar a los responsables; ii) publicar la Sentencia de la Corte
Interamericana y su resumen; y iii) pagar las cantidades fijadas en la
Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y por reintegro de
costas y gastos.
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