La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar un recurso y confirmó el sobreseimiento dictado en una causa por infracción a la ley 23.737.
El caso se originó a partir del secuestro de aproximadamente 1.250 gramos de material vegetal identificado como cannabis. El juzgado correccional interviniente dispuso el sobreseimiento del imputado al considerar que el material incautado consistía únicamente en hojas y ramas de cannabis, carentes de aptitud para el consumo psicoactivo. La Cámara de Apelación declaró la nulidad de ese sobreseimiento por considerar que la resolución presentaba contradicciones internas.
El Tribunal de Casación debió entonces determinar si el objeto material cuya tenencia se imputaba al acusado constituía efectivamente un estupefaciente en los términos del artículo 14 de la Ley 23.737. En este sentido, la sentencia recuerda que el concepto de estupefaciente es un elemento normativo definido por el artículo 77 del Código Penal, que remite a sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica incluidas en listas elaboradas por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el Tribunal sostiene que la interpretación de este concepto no puede prescindir del contexto normativo posterior, particularmente del nuevo marco regulatorio del cannabis.
Uno de los aspectos más novedosos del fallo es la incorporación del marco regulatorio establecido por la Ley 27.669, que regula la producción e industrialización del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.
Esta ley introduce definiciones técnicas que distinguen entre distintas partes de la planta de cannabis. En particular, el artículo 2 define el cannabis como las “sumidades floridas o con fruto de la planta de cannabis”, excluyendo expresamente las semillas y las hojas no unidas a dichas sumidades. A partir de esta definición normativa, el Tribunal de Casación concluye que las ramas y hojas incautadas —carentes de estructuras florales— no se corresponden con el concepto legal de cannabis psicoactivo.
La sentencia también se apoya en la constatación pericial de que el material secuestrado contenía una concentración de THC del 0,88 %, inferior al umbral del 1 % establecido por la normativa vigente para considerar cannabis psicoactivo.
Este dato resulta relevante desde la perspectiva del principio de lesividad. Aunque los delitos previstos en la Ley 23.737 se configuran como delitos de peligro abstracto, la doctrina ha señalado que incluso en estos casos debe existir una mínima capacidad de afectación del bien jurídico protegido. En este caso, la ausencia de estructuras florales y la baja concentración de THC permitieron concluir que el material vegetal carecía de aptitud para producir efectos psicoactivos relevantes. En consecuencia, el Tribunal entendió que la conducta atribuida al imputado no superaba el umbral mínimo de peligrosidad requerido para su criminalización.
Fecha Fallo
Carátula
R., S. D. O R., S. S/ RECURSO DE CASACION Causa n° 143037
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