La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia y ordenando al tribunal de origen dictar un nuevo pronunciamiento.
Los antecedentes del caso, en síntesis, son los siguientes: E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n.° 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. El tribunal consideró necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la Ley Penal Juvenil n.° 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa”.
Esa decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal, y la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata readecuó la pena a nueve años de prisión, al interpretar que la reducción de la escala penal aplicable a los delitos cometidos por menores de edad a la prevista para la tentativa “no es una obligación constitucional”, sino una facultad del juez otorgada por el legislador. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial, en el que denunció violación del principio de congruencia y arbitrariedad de la sentencia. El planteo fue rechazado por el superior tribunal provincial.
Ahora bien, la CSJN sostuvo que “el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo decidido afectó en forma directa e inmediata las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la Ley 48), correspondía descalificar el fallo como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa n.° 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
Entre los argumentos más relevantes, el Tribunal señaló que “la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o de una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor, que deben ser ponderados conjuntamente”.
Asimismo, recordó que casos como el presente deben resolverse de acuerdo con lo decidido en Maldonado (Fallos: 328:4343), donde se afirmó que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el mandato de asegurar que tales sanciones atiendan prioritariamente a fines de resocialización. Con las palabras de la Convención sobre los Derechos del Niño: “a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (art. 40, inc. 1°). Además, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior a la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (consid. 40).
En ese marco, la Corte advirtió que el tribunal local se había limitado a sostener que la reducción prevista en el artículo 4 de la Ley 22.278 era facultativa, sin considerar las directrices fijadas en Maldonado. Del mismo modo, al determinar la pena conforme el artículo 41 del Código Penal, la cámara se había limitado a valorar genéricamente la gravedad del hecho y las circunstancias agravantes, sin atender a las circunstancias atenuantes ni a la condición de minoridad del condenado, omitiendo ponderar todos los aspectos subjetivos y las posibilidades de reintegración social del imputado.
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