El 18 de julio de 2025, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, resolvió el recurso de casación que fuera interpuesto por el señor Fiscal General Carlos Gonella, en contra de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Córdoba, con fecha 16 de agosto de 2024.
En el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal de Casación Penal por mayoría -compuesta por el voto de los Dres. Gustavo Hornos y Javier Carbajo-, se resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el señor fiscal, REVOCAR la resolución recurrida, y en consecuencia REENVIAR las actuaciones al Tribunal “a quo” a fin de que se prosiga con el trámite de la presente causa. Sin costas (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.)”.
Dicha resolución se aboca a determinar si resulta adecuada la aplicación retroactiva de la Ley 27.743 y su Decreto reglamentario 608/24 realizada en autos por imperio del principio de “ley penal más benigna” y si corresponde el sobreseimiento de Oscar Lucas Santiago, Sebastián Santiago y Lucas Santiago en consecuencia.
Del voto del sr. Juez Gustavo Hornos se desprenden los fundamentos de la decisión de la mayoría, pues a dicho voto se adhirió el Dr. Javier Carbajo.
En resumen, se dijo que el artículo 1 del Decreto 608/2024 no permite extinguir la acción penal en todos los casos de asociación ilícita fiscal, sino solo cuando las imputaciones estén vinculadas a obligaciones tributarias concretas, totalmente incluidas o canceladas conforme al régimen de la Ley 27.743.
La extinción de la acción penal solo procede si las obligaciones tributarias están directamente relacionadas con el delito imputado y han sido canceladas previamente o en el marco del régimen.
Recordaron que la Cámara Federal de Casación Penal ya sostuvo que en el caso no se acreditan obligaciones tributarias concretas que permitan aplicar el beneficio. Además, no se ha demostrado la cancelación total de todas las obligaciones vinculadas a la actuación de la asociación ilícita fiscal, como exige la ley.
En virtud de ello concluyen que no corresponde la aplicación retroactiva en autos de la Ley 27.743 y el Decreto Reglamentario 608/2024 reclamada por la defensa y dispuesta por el “a quo”, en tanto las sustanciales razones expuestas aplicables respecto de la interpretación que corresponde asignar a esa posterior normativa, en lo que ahora resulta pertinente, impiden considerarla más benigna que la aplicada al caso, en cuanto a que, en lo sustancial, la liberación allí dispuesta al igual que en la normativa precedente y a la que específicamente se acogió la defensa está referida a obligaciones tributarias concretas pasibles de ser determinadas, incluidas en un plan de pagos y canceladas.
A su vez, del voto de la minoría integrada por el Dr. Barroetaveña en resumidas cuentas se desprenden las siguientes consideraciones: en primer lugar, repara en que la interpretación del régimen de regularización fiscal debe considerar sus fines: en cuanto se establece como mecanismo de recaudación para la administración pública y de normalización de las situaciones de los contribuyentes. En esa línea, no debe desconocerse el innegable fin de lograr la obtención rápida del dinero adeudado que persiguen las leyes de regularización de deudas y obligaciones. Es pues con este horizonte que ha de ser interpretada, además, la norma y la voluntad del legislador en cuanto estableció herramientas para la regularización y normalización de las situaciones de los contribuyentes que registraban incumplimiento en sus obligaciones fiscales, que constituyen para el Estado mecanismos de recaudación rápidos y efectivos, que impactan en el restablecimiento de las arcas fiscales.
En este sentido, no hay indicios de que el legislador haya querido excluir expresamente el delito de asociación ilícita fiscal del régimen de regularización, y donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo. Además, en el caso analizado, la exteriorización realizada por Helacor S.A. superó ampliamente los montos estimados por la inspección fiscal, y la propia agencia recaudadora expresó su conformidad con ello.
Se destacó que la actual postura de la querella contradice su opinión previa favorable sobre la suficiencia de la exteriorización realizada, lo que refuerza la solución adoptada por la instancia anterior. Por todo esto, se considera válida la aplicación retroactiva del régimen como ley penal más benigna, en línea con los principios del derecho penal como última ratio y el principio pro homine, que exige interpretar la ley en favor del imputado.
Invitamos a leer el fallo completo que ofrece numerosas citas de doctrina y jurisprudencia que ilustran tanto la posición mayoritaria como la disidencia. El minucioso desarrollo de las posturas expuestas en los votos, los que merecen ser consultados en forma completa, nos conduce a reflexionar profundamente sobre la cuestión en estudio.
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