Dic
12
2022

Casación Federal confirma sobreseimiento a imputados en la causa conocida como la "Clínica del Cannabis".

Fecha Fallo

La Sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó -por mayoría- el sobreseimiento dictado por Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de Carlos Fernando Laje Vallejo, Héctor Walter Mariño y Paola Jordana Toranzo Gil, por considerar que la acción en su contra se encontraba extinguida por prescripción –arts. 59 inciso 3°, 62 inciso 2° (a contrario sensu), 204 ter del CP y 336 inciso 1 ° del CPPN.
Luego de efectuar un recorrido por la normativa vigente en cannabis desde al año 2017 al presente e indicando los mayores hitos a nivel científico e internacional sobre la materia, sostuvo el Tribunal:
"...en lo que aquí concierne, estableció un régimen sancionatorio para aquellos que incumplan con el deber de contar con la debida inscripción en la ARRICAME. En otras palabras, el propio legislador entendió que aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en la cadena productiva pero que no cuenten con la debida autorización o cometan alguna infracción al marco regulatorio de la actividad serán pasibles de sanciones administrativas, sin perjuicio de que puedan encuadrarse sus conductas en alguno de los delitos contra la salud pública establecidos en los arts. 204 y subsiguientes del Código Penal. De este modo, el Estado argentino se ha encargado de bifurcar sus objetivos respecto del cannabis. Por un lado, aquellos que intervengan en cualquier estadio de la cadena productiva, incluyendo la comercialización, sin tener un destino medicinal, serán pasibles de que sus conductas encuadren en lo previsto en la ley 23.737. Por el contrario, aquellas personas (físicas o jurídicas) que participen de dicha cadena pero con destino medicinal o terapéutico se encuentran amparados por las leyes 27.350 y 27.669 y sus respectivos reglamentos y disposiciones de las autoridades competentes. Sin perjuicio de ello, sus incumplimientos en tal ámbito pueden dar lugar, según lo detalla la propia ley 27.669, a infracciones administrativas o bien a alguno de los delitos previstos en los arts. 204 a 204 quinquies del Código Penal."

En este escenario, es posible afirmar que el objetivo de la organización, si bien era comercial y perseguía fines de lucro, se respaldaba en la venta de aceite de cannabis y otros derivados para aplacar dolencias y otros padecimientos de las personas que concurrían a sus centros de salud, lo cual permite discernir el fin medicinal de la fabricación y venta de los productos allí producidos.
Es que, al igual que los aquí acusados, todo laboratorio o industria destinada a la fabricación, distribución y comercialización de remedios y otros bienes asociados a la cura de enfermedades persiguen inevitablemente un fin lucrativo. Se producen y se comercializan con el fin de obtener un rédito económico, a la vez que promueven la salud pública de la ciudadanía que requiere de tales bienes para curar sus enfermedades o paliar sus dolencias.
Es por ello que el argumento empleado por el a quo relativo al fin lucrativo que refleja, a su criterio, la presencia del elemento subjetivo distinto del dolo propio del delito previsto en el art. 5°, inc. “c”, de la ley 23.737, no puede tener acogida favorable. Si el objetivo de la organización era fabricar productos medicinales derivados del cannabis para su venta a potenciales pacientes, resulta inevitable que persigan un fin monetario, dado que, precisamente, se trata de un bien más dentro del mercado de bienes y servicios sometidos a las reglas de la oferta y la demanda.
En el caso bajo estudio las circunstancias acreditadas permiten inducir, precisamente, que se trató de una organización destinada a la elaboración, fabricación y comercialización de productos derivados del cannabis con fines medicinales para los pacientes que los adquirían. De allí deviene que toda la serie de incumplimientos que fueron dándose a lo largo de toda la cadena productiva y de comercialización revisten infracciones que el propio legislador se encargó de encuadrar en los artículos citados del Código Penal y no en la ley 23.737.
Por ende, como su comprensión resulta la aplicación de una ley penal más benigna favorable para el acusado, de conformidad con el art. 2 del Código Penal, estimo que es ése el encuadre jurídico que debe darse a las conductas objeto de este proceso. Más precisamente, en lo establecido en el art. 204 ter del C.P., que fija una pena de uno a cuatro años para quien produzca o fabrique sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
En tal sentido, el hecho de que alguno de los productos secuestrados cuente con pequeñas cantidades de THC no refleja, por sí mismo, alguna intención propia del comercio de estupefacientes sin destino medicinal. Más bien, es razonable evaluar que ello sería el reflejo de una cadena productiva que no cumplió con los requisitos y estándares de calidad, seguridad e higiene que se exigen para la producción de esta clase de bienes.

Carátula
FCB 15621/2Causa: 018/12/CFC1, caratulada: “TORANZO GIL, Paola Jordana s/recurso de casación”
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