Feb
25
2022

MENDOZA CSJN: PARÁMETROS PARA LA DISTINCIÓN ENTRE EL DELITO DE DAÑO Y EL DE INCENDIO DOLOSO.

Fecha Fallo

Según el voto minotario: En relación con la figura tipificada en al art. 186 inc. 1 del CP, la doctrina considera que el peligro común que requiere el tipo penal se trata de un peligro concreto y que su consumación de produce cuando los bienes fueran puestos en peligro común de lesión. Sin embargo, no se requiere la lesión efectiva o daño real, sino que basta con el peligro común de que ello ocurra.

Caracteriza la figura de incendio punible la potencialidad expansiva incontrolada del fuego, en sí mismo no tiene limitabilidad, aunque sea dominable por otros medios. Ello se produce por la posibilidad de extensión a bienes distintos de aquel en que se origina y que sean indeterminados.

El conflicto debe ser entendido y enmarcado en una situación de violencia de género. En este sentido, resulta indispensable que los operadores de distintos poderes estén debidamente capacitados en la temática y realicen todas las acciones tendientes a detectar y prevenir la violencia de género, asegurando un efectivo acceso a la justicia.

Según voto mayoritario: Lo que caracteriza a la figura penal es la expandibilidad hacia bienes indeterminados, que lo convierte en incontrolable en sí mismo. Cuando el fuego no pueda alcanzar más que bienes circunscriptos -además de aquel en el que se produjo- corresponde que se califique bajo el delito de daño.

Ante la ausencia de precisiones sobre la posibilidad de expansión del fuego, no puede aseverarse la causación del efectivo peligro de afectación a bienes indeterminados que requiere la figura.

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