Jun
14
2021

Tucumán. Recurso in pauperis. Juicio abreviado firmado a ciegas

Fecha Fallo

Alusivo al asunto, interesa hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó “que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional” (cfr. Corte I.D.H. in re “Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador”, sentencia del 5 de octubre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 157).

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión en autos “Recurso de hecho deducido por María Azucena Márquez en la causa Iñigo, David Gustavo y otros s/ Privación ilegítima de la libertad” (sentencia del 26 de febrero de 2.019). En ese entonces, aseveró “que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794). La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502)” (cons. 5°). Inclusive, explicitó que “corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales ‘más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley’ (Fallos: 314:1909, entre muchos otros). Al respecto, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 327:103; 331:2520)” (cons. 6°). Para terminar, indicó “que tal como se señaló en Fallos: 310:1797 en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión” (cons. 7°).

Finalmente, “esta Sala Civil y Penal ha puesto especial énfasis en el deber de los tribunales inferiores, de extremar los recursos necesarios para que toda persona sometida a enjuiciamiento pueda contar con la debida asistencia legal (cfr. CSJTuc., entre otras, sentencia N° 470 del 12/6/1997; cc. N° 1220 del 25/11/2008). En ambos precedentes ha sido subrayado que la garantía de la defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende ‘a la provisión por el Estado, de los medios para que el ejercicio al que se refiere el art. 18 de la C.N. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública, y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa’” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Alderete, Marcelo Bernardo s/ Atentado y resistencia a la autoridad”, sentencia N° 572 del 9 de agosto de 2010).

Manteniendo esa orientación, la situación de indefensión denunciada por Ángel Eduardo Díaz requería un análisis suficientemente circunstanciado y preciso, dado que el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales competentes.

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