Ene
28
2020

Homicidio preterintencional - Personal policial que para neutralizar a una persona que portaba un cuchillo le asestó una patada que provocó que cayera de espaldas y golpeara su cabeza contra el asfalto, provocando un traumatismo que condujo a la muerte

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R., E. A. s/procesamiento-homicidio preterintencional-“ (Causa N° 59.166/2019) resuelta el 26/11/19 donde Mariano Scotto y Mauro Divito, en su voto conjunto, y Juan Esteban Cicciaro, por su voto, confirmaron el procesamiento por homicidio preterintencional (art. 81 inciso “b” del CP) del personal policial-miembro de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires- que para neutralizar a una persona (armada con un cuchillo pero evidentemente alcoholizado o drogado) le pegó una patada en el pecho lo que provocó que cayera de espaldas y golpeara su cabeza contra el asfalto, falleciendo poco después ése mismo día por las lesiones resultantes del golpe.

            Scotto y Divito, en su voto conjunto, resaltaron, entre otros aspectos, que si bien la víctima que se encontraba en evidente estado de intoxicación, había estado instantes antes alterando el orden público y el tránsito vehicular y el uniformado le ordenó que arrojara el cuchillo y levantara las manos, nunca hizo ningún movimiento brusco como para agredir al oficial. Destacaron que la normativa citada por el magistrado no se aplicaba al caso (“Pautas para la intervención de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad con el objeto de preservar la seguridad en situaciones que involucran a personas con presunto padecimiento mental o en situación de consumo problemático de sustancias en riesgo inminente para sí o para terceros” (aprobadas por Resolución 506/2013 del Ministerio de Seguridad de la Nación), pues están dirigidas a la actuación del personal de las fuerzas de seguridad federales y no a los miembros de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Precisaron que, de acuerdo a normativa que enumeraron del ámbito local, el uniformado debió haber evaluado con mayor reflexión la situación antes de actuar como lo hizo y que su proceder no se adecuó con los principios de oportunidad, proporcionalidad y gradualidad, no ajustándose, en definitiva, su conducta con los lineamientos impuestos por la ley. Finalmente, señalaron que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder en función de la consideración como previsible –o no- del desenlace fatal y la eventual aplicación del artículo 35 del Código Penal -aspectos a ventilar en la etapa de debate-, votaron por confirmar la resolución recurrida.

            Juan Esteban Cicciaro votó con sus propios fundamentos y también a partir de un pormenorizado análisis de la situación y normativa aplicable, entendió que el accionar fue desproporcionado ya que el imputado "(...) debió priorizar las técnicas disuasivas y preventivas que el caso demandaba, particularmente las estrategias verbales o comunicaciones en el tiempo que resultara necesario, en orden a evaluar la claridad de su conciencia; máxime cuando en ese momento G. no le anticipó un comportamiento amenazante, con lo cual no evaluó debidamente el nivel de riesgo que comportaba la situación. Nótese que a contrario de lo que suele suceder en otros casos, el encuentro con R. no produjo una escalada en el nivel de agresividad. Justamente, una persona perturbaba podría calmarse en la medida que perciba que el funcionario interviniente tiene interés en ayudarlo. Con su accionar, el imputado neutralizó abruptamente tal posibilidad. Como corolario de lo expuesto, debe concluirse en que R. no actuó en cumplimiento del deber (art. 34, inciso 4°, del Código Penal) ni en el marco de una legítima defensa, como lo argumenta su asistencia técnica (inciso 6°), en tanto no observó los límites normativos que rigen la actividad policial, de modo que su conducta no puede ser justificada. En el caso, no se observó la gradualidad que la situación imponía, conforme a su dinámica y al tiempo de actuar, a partir del conocimiento de las particularidades que tenía ante sí, lo que se tradujo en un proceder intempestivo y en ese momento innecesario. Se comparte igualmente la calificación legal discernida por la señora juez de la instancia anterior -homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el art. 81, inciso “b”, del Código Penal-, ya que desde la faz objetiva puede pensarse que la patada, razonablemente, sólo podía lesionar, aunque las singularidades del caso, en función de las condiciones por las que G. transitaba, permitían configurar -desde el ángulo subjetivo- la previsibilidad del resultado -claramente no querido ni aceptado-, al caerse hacia atrás y golpear su cabeza, como ocurrió. (...)".

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