Dic
10
2019

Teléfono secuestrado. Obtención de información. Pericia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., J. A. y otros s/nulidad” (Causa N° 81978/2018) resuelta el 20/9/19 donde Ricardo Pinto e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el auto del magistrado de la instancia de origen que rechazó la nulidad planteada respecto del acceso a la información contenida en los teléfonos celulares de los imputados por parte del personal de la Dirección de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad. 

Explicaron que la manipulación del teléfono legalmente incautado para obtener una copia de los datos acumulados no constituye una pericia y por ello la omisión de notificar dicha manipulación no acarrea su invalidez, ello de conformidad con lo previsto por el art. 233 del CPPN. Agregaron que en el caso era "(...) factible recurrir al artículo 144 de la Ley 27.063 como pauta interpretativa, que regula el registro de un sistema informático o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener una copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación. Dicha diligencia no constituye un peritaje (regulado en el artículo 161 y sstes. del Código Procesal Penal Federal) ni exige notificación previa a la defensa. A la luz de ello, el contenido de los elementos que obran en el legajo debe ser interpretado como datos informáticos de índole documental, que la jueza de grado ordenó que sean incorporados a la causa. La interpretación que se realiza de la letra del código procesal pretende tener en cuenta los cambios sociales verificados desde la fecha en que se dictó la ley de forma, ya que los documentos, en tanto manifestaciones de la voluntad de las personas, en la actualidad se presentan –en una infinidad de situaciones– en las expresiones realizadas a través de la telefonía personal. En efecto, el artículo 6° de la Ley 25.506 define el concepto de documento digital como la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, lo que también se ve reflejado en el artículo 77 del Código Penal –redacción conforme la Ley 26.388–. Se agrega al análisis que la norma citada en último término equiparó las comunicaciones electrónicas con las postales –tradicionales– al modificar los tipos penales de los artículos 153 y 155. Entonces, sea que se valore el caso como un examen de documentos, o bien como la copia y/o examen de comunicaciones personales (artículo 236, párrafo segundo, del texto adjetivo –normativa citada por el juez de grado que ordenó la medida– cuya validez tampoco está sujeta a la previa notificación de la asistencia técnica) lo actuado por la policía por disposición jurisdiccional (ver fs. 202 y 244) resultó un acto lícito y razonable para esclarecer la cuestión, sin afectación constitucional, en los términos del artículo 184, inciso 4°, y 233 del CPPN. Su realización por orden judicial elimina la necesidad de la verificación del requisito de la urgencia mencionado por los recurrentes, en tanto la operación no fue realizada en el contexto de una labor policial sin control del magistrado interviniente y en el ámbito de sus atribuciones ante la comisión de un delito, sino como órgano encargado de cumplir, en su rol de auxiliar, la directiva del juez natural de la causa. (...)".

Por último, rechazaron también el cuestionamiento relacionado con la "cadena de custodia" y señalaron que no se demostró un perjuicio concreto y real ni existió en el caso ninguna lesión al derecho de defensa, vinculándose los planteos de las partes a cuestiones de entidad probatoria que escapaban al análisis de la validez de los actos procesales.

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