Sep
18
2018

Robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública. Bicicleta. Asimilación

Fecha Fallo

“No se advierte arbitrariedad alguna por parte del tribunal oral al condenar al imputado por el delito de tentativa de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, pues los elementos de prueba producidos en la audiencia de debate, permitieron fijar una reconstrucción fáctica con un grado de certeza que supera toda duda razonable. Al respecto, se examinó y valoró de forma detenida, objetiva y precisa la prueba reunida en el proceso e incorporada al debate, compatibilizándola con las declaraciones brindadas por los testigos del hecho, la víctima, y se atendió a los cuestionamientos realizados por el imputado y su defensa. De ese modo, en tanto la sentencia recurrida exhibe un adecuado apego a las pautas de valoración probatoria derivadas de la regla fundamental que consagra al estado jurídico de inocencia y de la regla legal que establece la sana crítica racional, lo cual permite sostener, luego de una revisión de carácter amplio de la condena, en función de lo dispuesto en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y definida conforme los parámetros fijados por esta cámara que la señora juez del juicio arribó a una decisión respetuosa de los límites definidos por aquellos principios normativos propios de la tarea de reconstrucción del hecho objeto de condena (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

Cita de “Cajal”, CNCCC 31507/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 351/2015, resuelta el 14 de agosto de 2015 y “Meglioli”, CNCCC 814/2013/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 911/2016, resuelta el 14 de noviembre de 2016             

 

Corresponde rechazar el agravio que cuestionó la calificación jurídica del hecho imputado como tentativa de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, por entender que una bicicleta no puede ser considerada como “vehículo”, toda vez que el término “vehículo” empleado en la figura prevista en el artículo 163, inciso 6, del Código Penal, aplicable al caso en función del art. 167, inciso 4º, del Código Penal, comprende a las bicicletas, en tanto todos los métodos de interpretación de la ley penal conducen al mismo resultado respecto del alcance de la norma. Esa coincidencia en los resultados torna innecesario recurrir al principio in dubio pro libertate, pues a ese principio, así como a las reglas constitucionales que informan al sistema penal, sólo corresponde recurrir en supuestos en los cuales los métodos de interpretación conduzcan a resultados divergentes acerca del alcance de la ley (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus).

Cita de “Florentín”, CNCCC   9971/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 728/2015, resuelta el 4 de diciembre de 2015

 

Debe ser rechazada la alegación de la defensa vinculada a que dado que la bicicleta sustraída se encontraba atada a un poste ubicado en la vereda de un comercio, en un lugar de tránsito de muchas personas y a la vista del hermano de la víctima, no correspondía subsumir el hecho en la figura prevista en el art. 163, inciso 6, del Código Penal, aplicable al caso en función del art. 167, inciso 4º, del Código Penal. Ello es así en tanto el incremento del reproche punitivo se debe, sin hesitación, a la mayor desprotección en la que se encuentra el vehículo por el sitio en donde se encuentra, esto es, por su permanencia en la vía pública. Sobre tal cuestión, el recurrente no fundó de modo adecuado, la razón por la cual supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma, aquella que no toma en cuenta una circunstancia propia que la ley, de modo evidente y expreso, no contempla (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus).

 

Es improcedente el planteo introducido por la defensa contra el rechazo por parte del tribunal de juicio de imponer una pena por debajo del mínimo de la escala penal aplicable, bajo el argumento de que resulta lesivo de los principios de proporcionalidad, lesividad y humanidad. Al respecto, cabe destacar que mediante la argumentación que otorga fundamento a su agravio, la defensa intenta introducir el planteo de una cuestión federal, al alegar una afectación de diversos principios y derechos constitucionales. Sin embargo, tal reclamo no cumple al menos mínimamente con la demostración de la existencia de tal cuestión federal ni con las exigencias propias de la articulación de una cuestión de tales características, puesto que ni siquiera se ocupó de modo adecuado de refutar los argumentos brindados en la instancia anterior al rechazar su planteo. Al respecto, el planteo de cuestiones federales demanda, por un lado, determinar cuál es el principio fundamental que una ley, decreto, reglamento o resolución, conculca; corresponde luego exponer el motivo, lo que conlleva, de modo ineludible, a la realización de un análisis en torno al significado y alcance del precepto constitucional de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto, reglamento o resolución cuya inconstitucionalidad se pretende; esto supone un examen en punto al significado y alcance del acto en cuestión.  Cumplidos tales extremos, es además ineludible llevar a cabo un análisis de la falta de coherencia normativa que se alegue entre el precepto constitucional del cual se trate y la norma o acto que aplicado al caso ocasione agravio federal, según el recurrente. Se trata –en definitiva- de establecer una vinculación directa y concreta entre el caso objeto de juicio y la cuestión federal alegada (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus).   

 

Resulta razonable la valoración realizada por el tribunal de juicio respecto de la graduación de la sanción impuesta, pues ha considerado de modo plausible las pautas normativas de la mensuración punitiva que constató en el caso y fijó un monto de sanción proporcional a tales extremos. En tal sentido, consideró como atenuantes la naturaleza de la acción y la exigua extensión del daño causado; y al referirse a la situación personal del imputado, valoró su edad, que cuenta con estudios primarios incompletos, que carece de capacitación laboral formal y que presenta problemas de salud. En cuanto a la crítica puntual dirigida a los agravantes considerados –es decir, los antecedentes condenatorios que registra-, la defensa no efectúa una argumentación tendiente a explicar cómo y por qué razón se vería modificado el monto punitivo impuesto por el tribunal oral en caso de haber sido omitida su consideración, fundamentalmente en tanto la pena determinada respecto del hecho que se tuvo acreditado en la sentencia resulta escasamente superior al mínimo legal aplicable (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus).

 

Cabe descartar el agravio defensista en orden a que la bicicleta cuyo apoderamiento ilegítimo se intentó no se hallaba en la vía pública por encontrarse amarrada con una cadena en la puerta de un comercio, pues es claro que la vereda adyacente a la puerta de ingreso al comercio forma parte de la “vía pública” en los términos requeridos por la ley, más allá de la cantidad de personas que transitasen por él –circunstancia que, justamente, confirma el carácter público de tal lugar-, y de que el accionar del imputado hubiese sido apreciado por el hermano de la víctima al egresar del negocio de marras, cuestión que resultó fortuita y que en modo alguno posibilita excluir el carácter público del sitio en que había sido dejado aquel elemento (voto del juez Huarte Petite)

 

No cabe excluir a una bicicleta como objeto de protección del tipo penal previsto en el art. 167 inciso 4º, en función del art. 163, inc. 6º, del Código Penal, pues aquella debe ser considerada como “vehículo”. Si bien la interpretación de este último término no resulta sencilla y, cuando menos, puede prestarse a extensiones de su alcance sobre la base de su exclusiva inteligencia literal, del contexto de la decisión legislativa, que fundó la reforma introducida por la ley 24.721 al art. 163 del Código Penal, en cuanto significó volver  a la regulación legal vigente conforme a la ley 17.567,  permite concluir válidamente en que existió un claro propósito por parte del legislador de extender la protección penal de los automotores, a las bicicletas (voto del juez Huarte Petite).

 

Es claro que la ley nacional 24.449, que se ocupa, justamente, de la “circulación de vehículos en la vía pública” (eso es, los dos aspectos que el tipo penal en cuestión releva como objeto de protección, el de ser un vehículo dejado en la vía pública), ha entendido en todo momento que las bicicletas, fuera de toda duda, están incluidas dentro de la materia de su regulación (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “Florentín”, CNCCC  9971/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 728/2015, resuelta el 4 de diciembre de 2015

“Quispe Díaz, Marcelo s/ robo de automotor o vehículo dejado en la vía pública”, CNCCC 36290/2017/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 718/2018, resuelta el 19 de junio de 2018”.

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