Ago
22
2015

Administración fraudulenta (art. 173, inc. 7 CP) - Prescripción rechazada - Hecho único y global - Unidad de designio - Momento consumativo - Confirmación.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “Q., R. M. s/prescripción” (causa n° 46.464/2011) rta. 17/4/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción. Los vocales confirmaron la resolución.

            Precisaron, con cita doctrinaria y jurisprudencial, que las distintas acciones de infidelidad o abuso realizadas bajo un mismo mandato constituyen un único hecho global de administración fraudulenta, pues la administración es un concepto jurídico indivisible (sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal), que presenta un único designio y una sola rendición de cuentas final. Que por ello, cada acto infiel no implica reiteración, no convierte el delito en plural, sino que conforma una única conducta ilícita, cuyo desdoblamiento implicaría una violación al principio “non bis in idem”. Para concluir, destacan que la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 63 del Código Penal, comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse, de donde se infiere que el cómputo debe hacerse desde la fecha del perjuicio patrimonial, mas éste no necesariamente debe coincidir con la conducta infiel, ya que según las circunstancias particulares del caso, en alguna hipótesis puede considerarse que el momento de la rendición de cuentas es el que debe tomarse como punto de partida; y si una sola es la gestión, cobra importancia la fecha en la cual el sujeto activo cesó en su función de administrador y por lo tanto dejó de tener a su cuidado el manejo del patrimonio de su mandante, tal como sucede en el caso traído a juzgamiento, pues aún cuando se haga alusión a episodios ocurridos con anterioridad a enero de 2008, no puede soslayarse que a partir del año 2007 el imputado no habría efectuado las rendiciones de cuentas respectivas, ni practicó una rendición final al término de su mandato, ocurrido el 1° de junio de 2009. Así, dado que su llamado a indagatoria (acto que interrumpe el curso de la prescripción) se produjo el 16 de septiembre de 2014, dable es concluir que la acción penal no se encuentra prescripta.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

 

Citar: CCC., Sala IV, en autos “Q., R. M. s/prescripción” (causa n° 46.464/2011) rta. 17/4/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Carátula
Q., R. M. s/prescripción (causa n° 46.464/2011)
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