El autor [1] realiza un análisis y una crítica de los argumentos utilizados para rechazar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en procesos que versen sobre delitos cometidos en contexto de violencia de género
Sumario: I. El fallo disparador II. Argumentos en contra de la aplicación de la SJP en delitos en contexto de violencia de género III. Análisis de los argumentos. IV. Conclusiones.
Introducción
Es objetivo de estas líneas generar las interrogantes necesarias a los efectos de, al menos, cuestionar la práctica del rechazo automático por parte de la judicatura a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (probation) en causas donde se investigan hechos enmarcados en lo denominado violencia de género. El fallo de la Sala Quinta del Tribunal de Casación bonaerense como disparador, vuelve a la carga de la interpretación que se le da a Góngora [2] y nos invita a replantear el alcance de la doctrina del fallo aludido, así como también a la Convención de Belem Do Pará. [3]
I. El fallo disparador
El día 20 de febrero de este año el Tribunal de Casación Penal bonaerense se expidió en la causa N° 134.092 caratulada “V., J. C. S/ RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR FISCAL”.
Llegaron los actuados a ese tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal quién impugnó la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías de San Nicolás, que había revocado a su vez la decisión del Juzgado Correccional n° 3 de ese Departamento judicial. Este último organismo había rechazado la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba (probation) al imputado. En sentido contrario se expidió la Sala quinta del superior tribunal penal de la provincia conformada en la ocasión por los Dres. Bouchoux y Carral, quien habilitó la concesión del instituto.
Según surge del fallo se le atribuye al imputado J. C. V. la comisión del delito de amenazas agravadas reiteradas en los términos de los arts. 149 bis, primer párrafo, y 55 del CP hechos que tuvieron por víctima a su pareja M.V.C.
En este contexto y luego de considerar admisible la queja, el juez Manuel Alberto Bouchoux quien encabezó el acuerdo fundó su voto en los siguientes argumentos.
En primer término, el magistrado fundó su posición en la importancia de considerar las particularidades del caso concreto y en especial la opinión de la víctima, quien prestó consentimiento para la aplicación del instituto, manifestando que el hecho fue aislado, relacionado con un problema de adicciones, y que no deseaba que el imputado fuera condenado.
Asimismo, sostuvo Bouchoux que, si bien se trata de un caso de violencia de género, este no es equiparable al precedente "Góngora" citado por la Fiscalía, ya que no se trata de delitos sexuales ni múltiples víctimas. Por otro lado, destacó que la víctima se expresó con plena autonomía.
En otro sentido remarcó la necesidad de abandonar respuestas automáticas y aplicar el derecho con perspectiva de género, contemplando las circunstancias individuales, la gravedad del hecho y los derechos en juego, especialmente los de la víctima.
Criticó que se utilicen mecánicamente precedentes sin considerar su contexto, y señaló que la suspensión del juicio a prueba no debe proscribirse de forma general en casos de violencia de género, sino analizarse cuidadosamente. También resaltó que el proceso penal debe mantener a la víctima como una figura activa, con derecho a ser oída y a que su postura sea tenida en cuenta de forma sustancial.
El Dr. Carral adhirió a los fundamentos del colega preopinante con lo que quedó el acuerdo.
II. Argumentos en contra de la aplicación de la SJP en delitos en contexto de violencia de género
La interpretación generalizada que se le ha dado a principalmente al fallo Góngora y a la Convención de Belem Do Pará veda en todos los casos en que el delito imputado se halle envuelto en un contexto de violencia de género la posibilidad de que el imputado acceda a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, existen varios argumentos para sostener esta posición. Repasemos los que a mi criterio son los tres principales.
El primero que se podría mencionar es el que se basa en la letra del instrumento interamericano, que en su art. 7. f establece que es deber de los Estados establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (el resaltado es propio). En este punto la interpretación que se hace respecto del significado de juicio oportuno que entiendo, es la mayoritaria, es la de entender el concepto como juicio oral y público. El que, por otro lado, no podría llevarse a cabo si el proceso se suspende a prueba y el imputado cumple con las condiciones impuestas, ya que tal circunstancia es causal de extinción de la acción (art. 76 ter del Código Penal).
El segundo de los argumentos que se emplea al rechazar la aplicación de la probation en el grupo de casos analizados es el que sostiene que la Suspensión de juicio a prueba va en contra de lo establecido en la convención citada, ya que uno de sus objetivos es que los Estados sancionen los actos de violencia contra la mujer (preámbulo y art. 7). En ese punto se sostiene que el instituto mencionado no tiene carácter sancionatorio.
El último de los argumentos que mayoritariamente se cita surge de los informes hemisféricos elaborados por el MESECVI.
Dice el Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará [4] en su parte pertinente que los Estados deben asegurar el efectivo acceso a la justicia de las mujeres que sufren violencia, impidiendo la aplicación del recurso de suspensión del juicio a prueba o probation y otros como justicia restaurativa, ya que en la práctica encubren formas de mediación penal.
III. Análisis de los argumentos
Sentados los que a mi entender son los principales argumentos que sostienen la tesis restrictiva al momento de la concesión de suspensiones del juicio a prueba en delitos cometidos en contextos de violencia de género pasaré a analizar cada uno de ellos con una visión crítica.
En relación a que la suspensión de juicio a prueba trunca la posibilidad de un juicio oportuno encuentro al menos dos puntos frágiles.
El primero, es que tranquilamente puede entenderse el concepto como el desarrollo de un proceso judicial; es decir, el debido inicio de un proceso judicial donde se pueda brindar una respuesta acorde a la problemática sin que necesariamente la causa llegue a juicio, es decir a la realización del debate.
Este punto es crítico, a su vez, en los casos en que la víctima no haya querido iniciar el proceso o que ya no quiera proseguir con el mismo. Es decir, se obliga a comparecer a la víctima en calidad de testigo a un debate oral del que no quiere formar parte. Sin dudas ello constituye un revictimización que debería ser evitada.
En torno a ello, algunos sostienen que la revictimización puede evitarse, ya que la ofendida puede declarar en etapa de investigación o instrucción y que luego su testimonio se incorpore por lectura en el debate, pero esto encuentra grandes problemas.
La incorporación de testimonios por lectura está reservada para casos excepcionales, ya que se veda a la Defensa de poder ejercer el debido contralor de la prueba desarrollada en juicio lo que afecta la igualdad de armas y el principio de defensa en juicio. En este contexto, debe evitarse su utilización, y reservarse su implementación para los casos concretamente establecidos por la ley y los sumamente graves.
El otro de los puntos frágiles de la interpretación que sea hace del concepto de juicio oportuno, deriva de la propia terminología empleada en la cláusula convencional que habla de juicio oportuno. Algo es oportuno cuando “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. En mismo sentido son sinónimos de oportuno; pertinente, adecuado, procedente, apropiado, indicado, preciso, conveniente, entre otros [5]. En este sentido, el juicio debe ser oportuno, por lo que si la realización del juicio se presente como inadecuada, importuna, desafortunada, tampoco se estaría cumpliendo con la manda convencional.
Asimismo, en este punto debe tenerse en cuenta que la ley 26.485 en su art. 16.d establece que la opinión de la víctima de violencia de género sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte. Entonces, de interpretarse el concepto de juicio oportuno como un juicio oral y público, este debería cumplir mínimamente con las características mencionadas. En consecuencia, si la víctima, principal afectada por la comisión del ilícito no desea su desarrollo, entiendo que el juicio ya no es más oportuno, y por lo tanto contrario a la Convención analizada.
En mismo sentido, la realización de un debate oral y público no siempre es la mejor opción para resolver la problemática que se presenta. Muchas veces la realización de tratamientos psicológicos o la comparecencia del imputado a talleres sobre género, que tranquilamente pueden ser reglas de conductas impuestas en el marco de una suspensión del juicio a prueba, resultan más pertinentes que la aplicación de una pena de ejecución condicional derivada del debate, o en su caso de un juicio abreviado. No puede perderse de vista la implicancia que conlleva la herramienta penal a la hora de abordar conflictos, que, en casos de violencia de género, son mayoritariamente familiares.
En definitiva, entiendo que el concepto de juicio oportuno establecido en la Convención de Belem Do Pará es perfectamente compatible con el desarrollo de un proceso, en el cual se impriman las debidas diligencias reforzadas conforme las características de los hechos disparadores, y con el otorgamiento de la suspensión del proceso si correspondiere.
Siguiendo con el análisis propuesto, es momento de abordar el punto que señala que la suspensión del juicio a prueba no reviste carácter sancionatorio, y por lo tanto no es compatible con la Convención de Belem do Pará.
A este respecto entiendo que, si bien la probation claramente no es una pena, no menos cierto es que desconocer el grado coercitivo y por ende sancionatorio que posee es contrafáctico.
Aquel que se somete a la suspensión del proceso a prueba, además de que de por sí ya está inmerso en un proceso penal como imputado con lo que ello conlleva, también debe cumplir con la reparación del daño y, además, cumplir con una serie de pautas de conductas iguales a las que se le hubieran impuesto en caso de haber recibido una condena de prisión de ejecución condicional (ver arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del Código Penal).
Es decir, que existe una amenaza constante, una coacción, para que el inmerso en la probation cumpla con las pautas impuesta. No debe perderse de vista que, en caso de que el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones asumidas, sea la de la reparación del daño o alguna de las reglas de conducta, el proceso continúa según su estado anterior.
El último de los argumentos elegidos para su análisis es el que se desprende del informe elaborado por el MESECVI, el que afirma que la aplicación de la Suspensión del juicio a prueba encubre una especie de mediación penal que debe evitarse en procesos que surjan de hechos de violencia contra la mujer.
Veamos. Si bien es cierto que la víctima mujer debe ser escuchada y que su voz sea tenida en cuenta al momento de evaluar el otorgamiento de la Suspensión del proceso a prueba por parte del juez [6], ello no significa ni conlleva que la víctima deba sentarse a negociar, mediar o conciliar con el ofensor.
Una buena práctica, consiste en escuchar a la víctima en un espacio controlado y cuidado, sin la presencia del imputado ni su Defensor o representante, para que pueda expresar sus deseos, preocupaciones y necesidades de forma libre. De esta manera, se puede obtener un panorama que permite encontrar la solución más adecuada a los hechos en cuestión, que seguramente y en muchos casos, no va a ser el desarrollo de un juicio oral y público.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso de evaluación del otorgamiento de la probation, estará como defensor de la legalidad, la sociedad y por qué no de la víctima, el Ministerio Público Fiscal, quien deberá velar no solo por lograr una solución conforme la normativa, sino también por la obtención de una solución que se adapte al conflicto evidenciado. Bajo estos lineamientos, deberá adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas con el fin de conformar un grado de convicción suficiente para determinar que el eventual consentimiento brindado por víctima para que el imputado acceda a la suspensión del proceso a prueba haya sido concedido libre de presiones. En mismo sentido, el juez actuante debe, como un segundo filtro, verificar que se hayan realizado los pasos necesarios para acreditar la concurrencia de un consentimiento libre de coacciones. Siguiendo estas pautas, lejos estamos de un contexto que pueda ser catalogado como de mediación o conciliación.
IV. Conclusiones
Como se ha dejado entrever en las líneas desarrolladas encuentro procedente la aplicación de la Suspensión del proceso a prueba en casos englobados en lo denominado violencia de género. Sin perjuicio de lo cual, entiendo que debe procederse con extrema cautela. Se debe en cada caso evaluar las circunstancias de contexto, los riesgos, así como también la gravedad de los hechos (por más que la calificación no sea grave) y su reiteración en el tiempo.
En mismo sentido es deber de la judicatura escuchar a la víctima, para que esta exprese sus deseos y necesidades. En caso de que esta se pronuncie en favor del otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, se deberá conformar un grado de certeza suficiente para establecer que dicho consentimiento haya sido brindado de forma libre y concienzuda.
Como se ha dicho, la aplicación del derecho con perspectiva de género es incompatible con la aplicación de soluciones rígidas. Cada caso debe ser abordado desde la singularidad. Asimismo, tampoco debe perderse de vista que la herramienta penal es la más violenta que posee el estado, y por lo tanto debe ser empleada con prudencia y razonabilidad.
[1] Catriel Isidro Vázquez es abogado recibido en la Universidad Atlántida Argentina, se desempeña como Auxiliar Letrado en el Juzgado de Garantías n° 4 de Mar del Tuyú, Provincia de Buenos Aires.
[2] Fallos: 336:392
[3] Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
[4] Disponible en https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/TercerInformeHemisferico-ES.pdf
[5] https://dle.rae.es/oportuno
[6] Art. 5.K . Ley 27.372 “Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos”.
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