Buenos Aires: Suprema Corte restableció el veredicto de no culpabilidad del jurado y reconoció el alcance amplio de la garantía ne bis in idem

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley formulado por la defensa y restableció el veredicto de no culpabilidad del jurado respecto de los acusados.

Antecedentes del caso: El Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mar del Plata -integrado por un jurado popular- dictó, el 17 de septiembre de 2021, veredicto de no culpabilidad respecto de los acusados del caso. Posteriormente, a raíz de la queja interpuesta por el particular damnificado ante el Tribunal de Casación (tras la declaración de inadmisibilidad de la vía casatoria), la Sala III del TCP, el 23 de diciembre de 2021, declaró admisible la queja presentada, dispuso la anulación del juicio y del veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado y devolvió jurisdicción al tribunal en lo criminal a efectos de que se convoque a otro jurado y se renueven los actos necesarios para la realización de un nuevo debate.
La defensora particular de Lucas Pitman, doctora Noelia E. Agüero, y Tomás Agustín Jaime y Juan Cruz Villalba, por derecho propio, con el patrocinio de los doctores Martín Nicolás Bernat y Marcelo Gabriel Giménez, dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los cuales fueron declarados inadmisibles por el tribunal intermedio por resolución del día 4 de octubre de 2022. No obstante, interpuestas las respectivas quejas, la Suprema Corte por decisión del día 29 de junio de 2023 las admitió.
Finalmente, la SCBA hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Se destacan los siguientes fundamentos:

• El fallo de la SCBA advierte el déficit de la decisión casatoria por cuanto abrió su competencia e ingresó al análisis de los agravios soslayando la consideración del planteo de inconstitucionalidad de la normativa que imposibilita la impugnación del veredicto de no culpabilidad del jurado como así, prescindió del antecedente de la SCBA sobre la materia (P 130.555 sent. 11-VIII-2020)
Del voto de la Dra. Kogan: “(…) el primer déficit que se advierte en la decisión casatoria radica en que dicho tribunal abrió su competencia e ingresó al análisis de los agravios a contramano de la técnica propia de la vía directa articulada. (…) Nótese que tanto los particulares damnificados, así como la Asesora de Incapaces (quien presentó un escrito por el cual adhirió a los particulares damnificados, lo cual, no encuentra amparo en el art. 428, CPP), pretendían -como paso lógicamente previo y necesario- la declaración de inconstitucionalidad del juzgamiento por jurados en supuestos como el aquí acontecido y cuestionaban la normativa local que les impide impugnar, lo cual fue decidido de manera adversa por el juez de la instancia. (….) El Tribunal de Casación, soslayó cualquier consideración al respecto -sin que quepa estimarlo resuelto de manera implícita- al tiempo que prescindió del reciente antecedente de esta Corte en la materia (v. lo resuelto en causa P. 130.555, sent. de 11-VIII-2020 en la que se desecharon cuestionamientos sobre el desapego constitucional de la imposibilidad legal de impugnar la decisión de no culpabilidad del juicio por jurados).”

• En cuanto al abordaje de la afectación del ne bis in ídem, la SCBA destacó el rendimiento amplio que la Corte Suprema le ha otorgado a esa garantía para lo cual, citó los distintos pronunciamientos del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
A su vez, citó jurisprudencia de los Estados Unidos para establecer su alcance en el sentido de que una vez que el jurado se encuentra reunido y se le ha tomado juramento, la garantía en cuestión comienza a regir, como así el último fallo dictado por la Corte norteamericana sobre el tema en el cual sostuvo que "el jurado tiene un poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad incluso por razones inadmisibles" ("McElrath v. Georgia", 601 U.S. -del año 2024-).
Finalmente, estableció que el sistema del legislador de la provincia de Buenos Aires resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado. Sostuvo que este diagrama legal rompe con una tradición de bilateralidad recursiva heredada del derecho continental europeo.
Del voto de la Dra. Kogan: “I. Como primer punto corresponde destacar que el recurso fue admitido a los efectos de abordar la afectación del ne bis in idem que, a criterio de la defensa, generó la declaración de nulidad por parte de Casación del veredicto de no culpabilidad dictado oportunamente por el jurado. (…) Es decir que, la Corte Suprema le ha otorgado a la cláusula en examen una inteligencia holgada, con base en el derecho anglosajón, y a su par norteamericana, interpretando que la protección al ciudadano no solo abarca la imposibilidad de ser condenado más de una vez por el mismo hecho sino de ser expuesto a un doble riesgo de que ello ocurra. Justamente esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de explicar el rendimiento amplio que la propia Corte federal le ha otorgado a la garantía del ne bis in ídem. (…) En definitiva, en el sistema comparado al que estoy haciendo referencia, se ha interpretado que, una vez que el jurado se encuentra reunido y se le ha tomado juramento, la garantía en cuestión comienza a regir (doctr. establecida a partir del precedente "Green v. United States", 355 U.S. 184 -del año 1957-, ratificado como obligatorio para todos los Estados en "Crist v. 18 Bretz", 437 U.S. 28 -del año 1978-) y, una vez emitido, el veredicto de absolución del jurado es inviolable y no puede ser revisado aun cuando se pueda creer razonablemente que se basó en un error (v. "Fong Foo v. United States", 369 U.S. 141 -del año 1962-). Aspecto que recientemente la Corte norteamericana ratificó al sostener que "el jurado tiene un poder irrevocable para emitir un veredicto de no culpabilidad incluso por razones inadmisibles" ("McElrath v. Georgia", 601 U.S. -del año 2024-). (…) En síntesis: el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguarda el ne bis in idem a partir de impedir toda impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado. Es evidente que este diagrama legal rompe con una tradición de bilateralidad recursiva heredada del derecho continental europeo, al tiempo que modifica el esquema de impugnación que paulatinamente se le fuera reconociendo a la víctima en el proceso penal. Y, en consecuencia, es aceptable que ello -sobre todo cuando involucre temáticas tan sensibles como la del presente caso- propicie el debate de lege ferenda en los ámbitos idóneos (académicos y legislativos, con intervención de los actores sociales involucrados, conf. mi voto en causa P. 130.555, cit.). Por el contrario, no lo es, que una decisión judicial ponga en jaque una garantía penal de los acusados, desconociendo la autoridad de una norma legal -que no ha sido reputada inválida- del derecho vigente (art. 371 quater inc. 7, CPP).

• Finalmente, acerca de la nulidad declarada por el Tribunal de Casación, la SCBA pone de resalto que la decisión del Tribunal revisor no contó con una motivación idónea: no analizó si la nulidad había sido convalidada tampoco, verificó la existencia del potencial conflicto con un principio de protección del imputado (ne bis in ídem) y omitió describir el perjuicio concreto.
Del voto de la Dra. Kogan: “El pronunciamiento ahora atacado hizo hincapié en la denuncia relativa a que "todos los actos realizados durante la audiencia de debate, y en especial, la declaración testimonial de la víctima menor de edad, fueron desarrollados sin la intervención de la Asesora de Menores e Incapaces, a quien el Tribunal le negó su participación en el proceso pese a la férrea protesta e impugnación de la representante minoril, colocando a la niña en una situación de vulnerabilidad" (…)
Esa tarea no fue desarrollada por el Tribunal de Casación. En efecto, no se analizó si la intervención de la Asesora de Incapaces en el rol asignado por el juez técnico (que sería, la actividad procesal "defectuosa") P-137668-Q 25 fue convalidada por su propia conducta, por la de la fiscalía o incluso si esta consintió sus efectos. Análogamente tampoco se verificó la existencia del potencial conflicto con un principio de protección del imputado (para el caso, el ne bis in idem, dada la centralidad que representa el debate oral en el sistema de jurados). Solo se afirmó que se habría tratado de una "nulidad de carácter general". Sin embargo, se omitió describir el perjuicio concreto, esto es, ilustrar respecto de las preguntas y/o comentarios indebidos que se hayan suscitado durante la declaración y respecto de los cuales la Asesora -bajo el rol de "observadora"- no habría podido oponerse, o indicar cuáles consejos o advertencias no pudo poner de manifiesto; entre muchas otras que podrían haberse indicado. Se advierte entonces que la decisión de Casación -por fuera de lo dicho en los anteriores puntos no contó con una motivación idónea.”

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causa P. 137.668-Q, "Pitman, Lucas Leonel s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 137.671-Q, "Jaime, Tomás Agustín y Villalba, Juan Cruz s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sal
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Río Negro: Derechos de NNyA damnificados en causa de abuso sexual. El fuero de familia rechaza el contacto con abuela paterna por "incontinencia digital"

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RESUMEN:
En el caso, el Juzgado de Familia de Cipolletti, Río Negro, rechazó el pedido de comunicación de abuela paterna con nieta, quien resulta victima en causa penal por abuso sexual seguida al progenitor, introduciendo en los motivos la vulneración de derechos por "incontinencia digital".
El Juez de familia analiza la situación de manera integral, evitando la fragmentación del conflicto, y analiza la cantidad de actos que ubican a la niña en una especial situación de vulnerabilidad en relación a la postura de la abuela diciendo: "... mediante su actividad en redes sociales afirmando que las denuncias por abuso sexual son falsas; dando notas periodísticas en la puerta del Juzgado; realizando "pegatinas" en el edificio judicial" y que ha expuesto "públicamente datos sensibles no solo referidos a la intimidad de su nieta". Con ello, concluye que "... debe vincularse entonces la idea de "incontinencia" digital con este contexto supra descripto, en que la Sra. S.no ha tenido ningún reparo en dar a publicidad a través de sus redes sociales de cuestiones que son parte de la esfera más íntima de la niña G., repercutiendo esta vulneración de su derecho a la intimidad de manera negativa al generarle efectos perjudiciales que pueden ser duraderos en el tiempo tanto sobre su salud física como mental."

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"S.M.B. C/ A.C. S/ REGIMEN DE COMUNICACION"
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Catamarca: paralización de la explotación del litio

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RESUMEN:
La Corte de Justicia de la provincia de Catamarca admitió el trámite de un proceso de amparo ambiental iniciado por el representante de la Comunidad Originaria Atacameños del Altiplano e hizo lugar parcialmente a una medida cautelar solicitada ordenando al Ministerio de Minería provincial que a través de la Dirección Provincial de Gestión Ambiental Minera en calidad de autoridad de aplicación de la ley nacional N° 24585 de protección ambiental para la actividad minera y la ley N° 25675, realice un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera por litio, para verificar el impacto producido en el Río Los Patos del Salar del Hombre Muerto en el departamento de Antofagasta de la Sierra, así como sobre el paisaje, la fauna, y la flora del lugar, el clima y el ambiente en general, como las condiciones de vida de los habitantes del lugar y de la comunidad indígena afectada.

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GUITIAN, Román E. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ Acción de Amparo Ambiental
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