Niños, jóvenes y sistema penal:
¿Abolir el derecho que supimos conseguir?*
Por Mary Ana Beloff
Niños, jóvenes y sistema penal:
|
||
EL PROBLEMASobre el final del siglo XX los organismos internacionales pertinentes, los funcionarios y los legisladores de algunos países y, en general, los juristas preocupados por la sistemática violación de los derechos de los niños y de los jóvenes, han “descubierto”1 que estos son sujetos plenos de derecho. Tal descubrimiento se relaciona con un cambio sustancial en la relación derecho-personas menores de edad, que se remonta a la discusión y posterior sanción por parte de la Organización de las Naciones Unidas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que tuvo lugar a lo largo de la década del '80. No es la oportunidad de relatar cómo era con anterioridad a la Convención mencionada esta relación -más adelante nos ocuparemos de ello-. Basta, a los efectos de esta especie de introducción, con señalar que las personas menores de edad eran consideradas como objetos de tutela, compasión y represión y que, en consecuencia, el mundo adulto no les reconocía ninguno de los derechos y garantías inherentes a la persona humana. Desde la perspectiva del control social, esta consideración de los niños y los jóvenes como objetos de tutela y no como sujetos plenos de derecho tuvo efectos político-criminales terribles. Así, por ejemplo, no se distinguía entre aquellos que cometieran delitos y aquellos que no, haciendo caer a todos en la misma trampa1 conocida en América Latina como la “doctrina de la situación irregular”. Esto significa, más precisamente, que a partir de definiciones tales como estado de abandono, riesgo o peligro moral o material, cualquier persona menor de edad y en especial -ya veremos más adelante por qué-, cualquier persona pobre menor de edad, podía ser privada de su libertad o sometida a un régimen de estricta vigilancia y de restricción de casi todos sus derechos, simplemente, por no tener recursos materiales y no por cometer delitos'. |
|
Sin embargo, y sobre este punto trataremos de avanzar en lo que sigue. no sabemos si el que ahora podamos cargar con el sistema penal contra los jóvenes infractores es, para ellos y para nosotros, una conquista o una derrota. Un sistema penal que viene siendo denunciado por perverso, estigmatizador, agravador de los conflictos, selectivo y cruel. Un sistema penal que queremos, algunos, abolir. Se trata, entonces, de plantear, en síntesis, las características, las causas y, si es posible, algunas interpretaciones de' lo que parece ser una doble inconsecuencia: una inconsecuencia teórica, al defender posiciones absolutamente contradictorias como lo es la de propiciar que un nuevo actor social ingrese a la terrible maquinaria penal, y una inconsecuencia política, que es reflejo casi inevitable de la primera en la dirección legitimada de la acción punitiva del Estado de Derecho. ACERCA DEL DERECIHO PENAL DE MENORES(I) o vigilar y castigar
El derecho penal de menores se ha caracterizado, desde su surgimiento, por ser el no derecho penal de menores. Esto significa. como señalábamos al comienzo, que desde que en Illinois en 1899 se creara el primer tribunal específico de menores como consecuencia del amplio movimiento de reformas que significó el impulsado por los “Salvadores del Niño”6, se desarrolló sobre las personas menores de edad una estrategia de control social caracterizada por convertir en objetos a los niños y a los jóvenes y por desconocerles, en consecuencia, todos sus derechos. |
|
Con bastante demora este perverso andamiaje normativo -perverso desde la perspectiva de un derecho penal de base liberal- entró en crisis. Las causas son muchas y variadas. Lo importante de esta crisis es que permitió acabar con la idea, bastante generalizada, de que existían buenas leyes de menores pero que el problema con ellas era que no se las aplicaba convenientemente por falta de infraestructura adecuada'. Varias investigaciones desarrolladas en la casi totalidad de los países del continente permitieron revelar que, en realidad, estas leyes se cumplían a pie juntillas, y que realizaban, en la práctica, aquellos fines no declarados de defensa social que dieron origen a todas las legislaciones minoriles inspiradas en esta doctrina de la situación irregular.5 Hasta aquí la historia. Actualmente, como decíamos, casi nadie se atreve a sostener posiciones cercanas a las de los teóricos de la situación irregular y quienes lo hacen, las disfrazan de manera notable. Y en el marco de la nueva doctrina, la de la protección integral de las personas menores de edad, se intenta legislar en todos los países de la región a partir del reconocimiento de la condición de sujetos de los niños y de los jóvenes. Este reconocimiento parte, en principio y como partió en la Revolución Francesa con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, primero, de afirmar todas las garantías del derecho penal y del derecho procesal penal -contenidas en todas las constituciones liberales de América Latina- para las personas menores de edad imputadas de la comisión de delitos y, segundo, de alejar del sistema penal a todos aquellos menores a quienes se les violan los derechos amparados en la Convención Internacional, esto es, entre muchos otros, derecho a la salud, a la educación, a una familia, a la vivienda, a un medio ambiente adecuado, a una capacitación profesional, a la recreación, a la libertad de expresión, etc. |
||
|
Con el telón de fondo del positivismo que implicaba legitimaciones de las penas/medidas de seguridad por razones de prevención especial y modelos político-criminales de defensa social, todas las personas menores de edad que no se socializaran a través de los mecanismos informales de control social, ibana ser “resocializadas” a través del derecho penal (en sentido material). Una de las tantas inconsistencias teóricas de este planteo consistió (y consiste aún hoy) en pretender la “resocialización” de “asociales”, como eran considerados en el país a comienzos del siglo, los hijos de los inmigrantes europeos de tendencias ácratas o de izquierda en general que trabajaran con sus padres vendiendo publicaciones en la calle. El ejemplo no es caprichoso. La ley de Patronato de Menores Nro. 10903 va a considerar como uno de los supuestos de estado de abandono o riesgo moral o material el desarrollar ese tipo de actividad. Conviene a esta altura recordar que la consecuencia necesaria de encontrarse en alguno de los supuestos que la ley define como de abandono o riesgo moral o material es la aplicación de una medida “rehabilitadora”?, “tutelar”?, "socioeducativa”? (hay muchos eufemismos para referirse al castigo) por tiempo indeterminado. Es interesante (para entender luego la trascendencia de la reacción sobreviniente) relatar someramente qué dicen las legislaciones minoriles de la región al respecto. El art. 5 del Código de Menores de Guatemala del año 1979, en el Título II dedicado a la protección del menor en situación irregular, señala que se consideran menores en tal situación a “aquellos que sufren o estén expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su condición fisiológica, moral o mental y los que se hallen en abandono o peligro”; el art. 114 del Código del Menor de Bolivia señala que la conducta irregular puede ser leve o aguda, leve cuando se debe a ligereza o torpeza del menor y aguda, cuando es renuente a los tratamientos bio-psicopedagógicos, a los que deberá ser sometido un menor en caso de cometer alguna falta o contravención de las definidas en el art. 119, entre otras, inasistencia a establecimientos educativos, consumo de tóxicos o bebidas alcohólicas, o la sola concurrencia al lugar donde se las expenda, mendicidad, desobediencia o irrespetuosidad a padres, maestros, etc., realizar viajes o excursiones sin autorización dela Dirección Regional del Menor, manejar vehículos, integrar o promover agrupaciones políticas partidarias, organizar pandillas juveniles, etc.; y los arts. 98 y 99 del Código de Menores de El Salvador, donde se enumeran todas las actividades que puede hacer una persona menor de edad como de abandono o bien como de peligro o riesgo, para luego agregar un último inciso en el art. 98 que por las dudas agrega “que se encuentren en situaciones análogas a las relacionadas en los números anteriores" y en el art. 99 “que denotaren cualquier otro tipo de conducta que constituya peligro para la sociedad”; por dar algunos ejemplos más que significativos. No hace falta hacer un examen minucioso para detectar en todas estas legislaciones violaciones manifiestas y groseras a todos los principios, derechos y garantías que inspiran al derecho penal liberal nacido con el Estado de Derecho y sobre el que con tanta claridad escribiera Beccaria allá por 1764 con su célebre De los delitos y de las penas. Por ese motivo decíamos al comenzar este apartado que el derecho penal de menores se ha caracterizado, desde su surgimiento, por ser el no derecho penal de menores. Es de menores y no de la infancia y la juventud porque el derecho cumplió aquí también su rol encubridor y subversivo de la realidad. Los niños y los jóvenes van al Kinder, van al colegio o a la escuela. Los menores, ya lo hemos dicho, van a los Institutos.7 |
ACERCA DEL DERECHO PENAL DE MENORES"' (o el dolor limitado —garantizado—)
Frente a tan grave panorama de violación total (tanto en los hechos como en la ley) de los derechos de las personas menores de edad, la reacción se hizo esperar pero finalmente llegó en la figura de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (que mencionáramos al comienzo) y de todos los instrumentos internacionales que conforman la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas. Paralelamente a la ratificación de la Convención Internacional por la casi totalidad de los países del mundo, muchos de ellos reformaron sus legislaciones para cumplir con el mandato de la Convención de asegurar en el orden interno de los países los derechos y garantías en ella reconocidos expresamente. En América Latina quien dio el gran salto en esta materia fue Brasil, al incorporar la cuestión de la infancia como prioridad nacional al texto constitucional y al sancionar por ley federal 8069 del 13 de julio de 1990, el Estatuto del Niño y del Adolescente. Esta ley se hizo quebrando con la tradición del paradigma menor: objeto de tutela y compasión-represión, adoptando el de la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas: niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho. La ley distingue y separa claramente las cuestiones asistenciales, propias de las políticas sociales y de las que se encargarán los Consejos Municipales y Estatales -situación que en la tradición anterior era captada por el derecho penal y determinaba la institucionalización injustificada de niños y adolescentes, y que sigue haciéndolo aún hoy en los otros países del área- y la práctica de lo que denomina "acto infractor” llevado a cabo por un menor de 18 años.8
Enumera en sus arts. 106 a 109 todos los
derechos individuales y acto seguido, en los arts.110 y 111, las garantías
procésales que le son aseguradas al joven infractor. Estas son: Además: que ningún adolescente será privado de su libertad sin el debido proceso legal (art. 110); y el pleno y formal conocimiento de la imputación del acto infractor, mediante citación o medio equivalente; igualdad en la relación procesal, pudiendo confrontarse con las víctimas y testigos y producir todas las pruebas necesarias a su defensa; defensa técnica por abogado; asistencia jurídica gratuita e integral para los necesitados; derecho a ser oído personalmente por la autoridad competente y derecho a solicitar la presencia de sus padres o responsable en cualquier fase del procedimiento (art. 111). Una reforma de similar tenor, aunque no tan radical y con mínima repercusión a nivel continental en relación a la que tuvo el Estatuto del Niño y del Adolescente, acaba de darse en Ecuador en julio del pasado año.
|
|
|
El contraste con la tradición anterior es evidente. Los juristas preocupados por los derechos de los niños y de los jóvenes latinoamericanos advertirnos nuestra “mala conciencia", pero tranquilos. Por fin se les reconocerá su condición de sujetos y a los infractores, todos los derechos y garantías por las que tanto se reclamó: igualdad ante la ley, principio de legalidad, principio de reserva, la garantía de juicio previo, la garantía de proceso legal previo, el derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia y el criterio de culpabilidad por el acto. Por fin las personas menores de edad ingresarán al derecho penal. El problema es que este ingreso nos deja con la conciencia peor. De esta inconsecuencia hablamos al comienzo; pero sigamos adelante.
ACERCA DE LA ABOLICIÓN DEL SISTEMA PENAL
|
Se señala que son los razonamientos idealistas los que imponen a quien cuestiona cualquier institución o sistema el deber de elaborar y proponer un proyecto completo de “solución” a la problemática planteada.13 Una perspectiva crítica, que atienda a las precisas condiciones históricas y materiales del control y la reacción social, difícilmente podría satisfacer tal requerimiento. Al respecto se ha sostenido hace más de un siglo: "No somos vendedores de sistemas; sabemos por experiencia cuán insensato es discutir los arreglos y enmiendas que se han de hacer en una sociedad futura ... (lo mismo que) estrujarse el cerebro con ese objeto mientras que se descuidan los medios que puedan acercarnos a la meta.”14 Creemos que las inconsecuencias, en parte, comienzan a explicarse cuando se pone en claro que era derecho penal lo que se aplicaba antes a los niños y a los jóvenes inimputables. Era una clara lógica del castigo que no resolvía conflictos, que estigmatizaba y dividía el inmenso universo de la infancia en niños y jóvenes por un lado, y en menores, “feos, sucios y malos”, por el otro. Ahora, en relación a la infancia, nos encontramos en la época de la Revolución Francesa. Se trata de la lucha por la ciudadanía de las dos terceras partes dela población de América Latina.Los nuevos ciudadanos tienen voz (aún no voto). Se trata, en definitiva,de la lucha por extender y afianzar nuestras todavía jóvenes democracias. Este es el significado de esta "Gran Reforma”. El único. "Y una vez admitido que el Derecho en general y el Derecho penal en particular como expresión de la razón de Estado, son clasistas, debe ser bien acogido y fomentado todo lo que signifique limitar y controlar el poder del Estado, poder de clase en definitiva. Este es el significado profundo que, para los que no quieren poner su ciencia al servicio de la clase dominante o de la defensa de sus intereses, tiene la Dogmática jurídica y concretamente jurídico-penal ... Mientras haya Derecho penal, y en las actuales circunstancias parece que habrá "Derecho penal para rato”, es necesario que haya alguien que se encargue de estudiarlo y analizarlo racionalmente para convertirlo en un instrumento de cambio y progreso hacia una sociedad más justa e igualitaria, denunciando además sus contradicciones y las del sistema económico que lo condiciona.”15 Para terminar podemos, si se sigue considerando esta posición como inconsecuente y las explicaciones no han bastado, citar a Walt Whitman, quien en el poema 51 de su Canto preguntó: Acaso me contradigo? Y se respondió imperturbable: Muy bien; me contradigo.16 |
NOTAS: Ponencia presentada al V Congreso Universitario Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología, Santiago de Chile, mayo de 1993.
• La fotografía que ilustra este articulo es de Weegee |
![]() |
||