Mar
12
2020

Excarcelación rechazada – Hurto - Condenas anteriores agotadas - Domicilio constatado - Esposa del imputado que asumió en la audiencia su cuidado

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “D. S., C. A. s/hurto” (Causa N°5157/2020) resuelta el 14/2/2020 donde, por mayoría, Ricardo Pinto y Hernán López revocaron el auto que no había hecho lugar a la excarcelación de quien fuera procesado por hurto y dispusieron su detención en su domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su esposa y con la supervisión de la comisaría de la jurisdicción del domicilio y en el tiempo y forma que el juzgado disponga (art.210 inciso “j” del CPF y 314 del CPPN).

Ricardo Pinto y Hernán López, en su voto conjunto, destacaron que la penalidad máxima del delito imputado (hurto) no supera los ocho años y por ende permite encuadrar su situación procesal en la primera alternativa del artículo 316, segundo párrafo, en función del 317 inciso 1 del CPPN. Valoraron positivamente que el domicilio haya sido constatado, que el hecho no presentara aristas graves, que al momento de su detención se haya identificado correctamente y que no registrara rebeldías. Sobre los antecedentes condenatorios destacaron que todos estaban agotados. En consecuencia precisaron que “(…) se puede recurrir a una de menor intensidad en función de las previsiones del art. 210 del CPF conforme ley 27.063, para neutralizar el riesgo de fuga que aparece a partir de la forma efectiva de cumplimiento de la sanción, y toda vez que no ha cumplido en detención el mínimo de la pena del delito que se le imputa, se puede recurrir a la detención domiciliaria del procesado con una coerción personal que asegure su sujeción al proceso. A estos fines, se valora que de momento la detención no es desproporcional porque, como se dijo no cumplió en detención el mínimo de la pena prevista para la figura en cuestión y que la pena eventual será efectiva. Pero al constituir el hecho un delito sin violencia y sin tener un grado de injusto de gravedad, se puede recurrir en forma subsidiaria a este mecanismo procesal por cuanto una caución juratoria y/o real sería insuficiente. En este aspecto, prestigiosa doctrina tiene dicho que “El arresto domiciliario previsto en el inc. j) no limita su aplicación en función de la edad del imputado, su estado de salud, preñez o condición de madre de menores de cinco años o discapacitados, como lo hacen los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660, que aluden a la posibilidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad bajo esta modalidad. Presenta, como se observara del texto de la norma, un ámbito más amplio de aplicación (art. 11 de aquella ley). El destinatario del arresto domiciliario está obligado a permanecer en su vivienda o en la de otra persona, conforme se hubiera informado, con o sin vigilancia, según el mismo dispositivo prevé, y acorde a las condiciones que se fijaran en la resolución” (Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencia”, Ed. Hammurabi, 2° edición, pág. 103).En función de ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer la detención del procesado en su domicilio (…) bajo el cuidado y vigilancia de C. A. A. G., esposa del prevenido, y con la supervisión de la comisaría de la jurisdicción del domicilio en el tiempo y forma que el magistrado de grado disponga (art. 210 inc. j del citado código federal y 314 del CPPN)…..”

Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia, entendió que existía un peligro de fuga (art.319 CPPN y 221 del CPF) en el hecho de registrar varias condenas, la última de ellas del 1/3/18 a cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, lo que impediría que la que eventualmente pudiera imponerse lo sea en suspenso. Agregó que el verse involucrado nuevamente en un proceso penal pese a aquellas admoniciones que implicaron las diversas condenas impuestas, permitía presumir que no iba a cumplir con las cargas que pudieren serle impuestas para acceder a su libertad (art.221 inciso “b” del CPF). Precisó que se encontraba registrado con varios nombres en el Registro Nacional de Reincidencia y destacó que "(...)  en los escritos en que la defensa postuló la libertad no se ha realizado consideración alguna a las condiciones personales del imputado o bien a la presentación por sí o por un familiar de una caución real o personal adecuada que hubiera permitido sustanciarla en la instancia de origen, la que se ofrece recién en esta audiencia. De esta forma, se limita la evaluación en esta instancia, máxime ante la ausencia del Ministerio Público en la audiencia, sobre la pertinencia de una medida alternativa de tales características que diluya el riesgo procesal expuesto (ver, causa N° 55170/2019 –Reg. N° 30/2020– “Figueroa”, Sala de turno C.N.C.P., rta. 15/1/2020).  Por otro lado, la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física y el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona (art. 210, inc. i y j del C.P.P.F.), también lucen inconducentes, en función de la intensidad del peligro de fuga que se desprende de las circunstancias ya analizadas. (...)".

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