Nov
19
2019

Allanamiento sin orden judicial. Cuarto de hotel. Validez

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., N. A. s/nulidad” (Causa N° 54.086/2019) resuelta el 21/10/19 donde, por mayoría, Mariano Scotto e Ignacio Rodríguez Varela –cada uno por su voto- confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que rechazó la nulidad de todo lo actuado. La defensa había cuestionado el allanamiento llevado a cabo por personal policial quien, ante la denuncia del damnificado y con el consentimiento del imputado, ingresó a la habitación de hotel de éste último donde halló los efectos sustraídos.  

Mariano Scotto precisó que “ … más allá de la discusión en torno al consentimiento del imputado y de los requisitos que lo deben rodear para que éste sea válido, conforme lo señalé en la causa n°46.921/2014 “R.” de la Sala VII (rta. 11/5/2018), cierto es que de la declaración de los preventores Gustavo Alejandro Cordero (fs. 1) y Jorge Luis Gámez (fs. 6) y del damnificado A A F F (fs. 32 y 68/69), surge que A “ofreció…ingresar a su habitación para que viera que allí no había ningún elemento [por lo que] se dirigieron hasta la habitación de A y éste utilizando su llave permit[ió] el ingreso…el acusado fue quien les ofreció revisar la habitación” (ver fs. 68vta.).En estas condiciones, no puede equipararse la invitación del ocupante de la habitación al pedido de ingreso por parte de los funcionarios policiales que concurrieron al lugar por pedido de la víctima….”

Ignacio Rodríguez Varela adhirió al voto de Scotto y agregó que “…sin perjuicio de lo cual, se trate del franqueo del ingreso a solicitud de la policía o de la invitación espontánea hecha por el morador, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no debe presumirse la afectación de la voluntad o la violencia, sino que la coacción alegada debe ser probada y superar, en el orden de la convicción, los elementos de juicio que indican lo contrario (fallo “Minaglia”, voto de los jueces Lorenzetti y Argibay  -considerando 13; Maqueda y Zaffaroni –considerando 21 y 22; - Petracchi –considerando 10 y 11-; a su vez, ver de la la Sala VI de esta Cámara c. 45030/18 “R.”, rta. 7/9/18 y 40762/18 “B.”, rta. 11/9/18)….”.

Pablo Guillermo Lucero, en disidencia, votó por revocar el auto apelado, explicando que “…quien contrata una habitación de hotel, sea bajo la forma de contrato de arrendamiento o de hospedaje con servicios, y realiza actos materiales que implican su ocupación con exclusión de otros, tiene asegurada la protección constitucional del art. 18 CN, con el alcance que fijan las leyes.” (del voto del Dr. Luis M. García, Sala I, de la C.N.C.C.C., c. 5958-14, rta. 13-5-16); de este modo, no cabe dudas en torno a que la habitación 407 en la que se alojaba el imputado junto a su madre, se encontraba amparada por esta garantía.Frente a ello, revisado el catálogo normativo del código de rito, advierto que el policía G no contaba con una orden del juez competente para ingresar a la habitación en examen (art. 224 al 226 del CPPN), tampoco se encontraba en una situación de urgencia que le permitiera sortear dicho requisito (art. 227 del CPPN).Resta entonces analizar si el consentimiento del morador autoriza a considerar válido el ingreso de la autoridad a su domicilio. De las constancias del procedimiento, no se desprende que se le haya informado a A sobre los alcances y las posibles consecuencias del acto que se iba a efectuar, de sus derechos y de la posibilidad que tenía de negarse al mismo; información esencial para que A pudiera formar y brindar un consentimiento pleno. De otra parte, nótese que en el interior de la habitación, según expuso el damnificado, también se encontraba la madre del imputado a quien según éste también se le habría requerido autorización para ingresar a la vivienda (fs. 68/69), circunstancia que tampoco fueron plasmadas en las actas de fs. 1/vta. y 6 de los autos principales….” . En consecuencia, y en sintonía con el precedente “Ventura” (CSJN Fallos 328:149) –que indica que las fuerzas del orden deben explicar bien cuál es el motivo concreto del ingreso- concluyó que “….la ausencia en el sub examen de la necesaria orden judicial y la inobservancia de los recaudos señalados en párrafos precedentes conduce a anular la diligencia cumplida pues, aun cuando A. habría consentido el ingreso, la severa intromisión y afectación del derecho individual a la privacidad del domicilio que se ha verificado no puede ser avalada.Por las razones expuestas hasta aquí, considero que el ingreso y registro de la habitación 407 debe ser invalidado, en razón de que el funcionario policial actuó excediendo sus atribuciones legales.Finalmente, la nulidad del registro de la habitación, en nada modifica la situación procesal en la que se halla A., toda vez que existe un cauce de investigación independiente (“Rayford”, fallos 308:733)….” .

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