Oct
09
2019

Conciliación. Reforma legal. Vigencia de la ley. Dictamen. Oposición fiscal. Víctima. Derecho a ser oído. Principio de legalidad. Igualdad. Extinción de la acción penal. Política criminal.

Fecha Fallo

§  Hechos

Dos personas intentaron apropiarse de un monopatín eléctrico que se encontraba en la vía pública. Por ese hecho fueron detenidas e imputadas por el delito de hurto. En la etapa de juicio oral suscribieron un acuerdo conciliatorio con el representante de la empresa damnificada. Por su parte, la fiscalía expuso que por razones de política criminal no era conveniente la aplicación del instituto en este caso en particular. En ese sentido, sostuvo que al tratarse de un vehículo destinado al traslado de personas, no era solo propiedad de la empresa sino un servicio prestado a la sociedad. En consecuencia, señaló que el Estado debía velar por su cuidado.

§  Decisión y argumentos

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 24, de manera unipersonal, homologó el acuerdo conciliatorio, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados (juez De la Fuente). 

1.      Conciliación. Reforma legal. Vigencia de la ley. Principio de legalidad. Igualdad.

“[C]orresponde determinar el alcance que se debe asignar al principio de legalidad que rige en materia penal –la exigencia de que el hecho punible y sus consecuencias jurídicas se encuentren previstos en la ley previa–. [D]icho principio no solo rige al momento de determinar, en los tipos penales, el contenido de las prohibiciones o los mandatos, sino que también debe aplicarse respecto de los institutos que sirven de límite a la persecución penal. Específicamente, las disposiciones concernientes al régimen de la acción penal como el carácter público o privado de la acción, la prescripción, la suspensión del juicio a prueba y la aplicación de otros mecanismos alternativos a la persecución penal integran también el principio de legalidad y no pueden ser restringidos indebidamente en contra del imputado”.

“[E]l hecho de que no se encuentre implementada aún la aplicación del nuevo código en la ciudad [no] impide la aplicación de institutos alternativos al régimen de la acción penal previstos en una ley vigente [pues estos institutos] constituyen límites a la persecución penal y, por lo tanto, integran el principio de legalidad. [L]a falta de implementación […] no afecta la posibilidad de aplicar el mecanismo de la ‘conciliación’ del art. 34, pues se hace efectivo a partir de un simple acuerdo entre la víctima y el imputado (sin necesidad de un mediador). En consecuencia, […] el aludido régimen debe ser aplicado, más allá de la falta de implementación del código, pues de lo contrario se afectaría el principio de legalidad y, además […] de igualdad ante la ley –perjudicando a los imputados que son juzgados en lugares en los que aún no se encuentra operativo–“.

2.      Dictamen. Oposición fiscal. Víctima. Derecho a ser oído.

“[E]s necesario tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos procesales, en el nuevo código la conciliación no ha sido regulada dentro de los criterios de oportunidad que puede ejercer el fiscal, sino como mecanismo diferente. Para cierta clase de delitos –en lo que aquí importa los de contenido patrimonial que no supongan grave violencia- el legislador ha previsto un mecanismo diferente a la persecución penal que es el acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que no es necesaria la intervención del fiscal y ello también guarda relación […] con lo que establece la ley de víctimas (ley 27.372). [L]a regulación es diferente, por ejemplo, a la suspensión del juicio a prueba, donde sí se hace mención al consentimiento fiscal”.

“[…] En cuanto a las características del hecho, [...] los argumentos de la señora fiscal no resultan convincentes, pues el tipo de delito se encuentra dentro de lo que contempla el citado art. 34 del nuevo código (delitos contra el patrimonio sin violencia). [L]o que [se] observa es más bien un desacuerdo de la representante del M.P.F. con la opinión de la parte damnificada, pero ello no constituye un obstáculo, porque la ley la ha dado prevalencia a la opinión de la víctima…”.

3.      Extinción de la acción penal. Política criminal. Víctima.

“Finalmente, […] no existe un obstáculo constitucional derivado del art. 120 del C.P., pues más allá de que la Constitución Nacional establece que dicho Ministerio es el encargado y el titular de la acción penal, lo concerniente a la modalidad de dicho ejercicio ya es una cuestión legal y depende de los criterios político-criminales del legislador. Aquí, para cierta clase de delitos, se ha decidido dar relevancia a la opinión de la víctima, facultándola a celebrar acuerdos conciliatorios con el imputado. Por tales razones, […] se encuentran presentes los requisitos para aplicar el mecanismo de la conciliación y, debido al contenido del acuerdo, declarar extinguida la acción penal, disponiendo la libertad de ambos imputados”.

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