Mayo
08
2019

Sentencia condenatoria. Falta de notificación personal al imputado. Derecho al recurso. Extinción de la acción penal

Fecha Fallo

“Si bien las decisiones que no hacen lugar a la extinción de la acción penal no se dirigen contra una de las enumeradas en el art. 457 CPPN, es admisible el recurso de casación si en él se ventilan cuestiones de naturaleza federal derivadas de la supuesta vulneración del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (derecho de defensa y al recurso, contemplados a través de los arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 8 y 8.2h CADH; y 14 y 14.5 PIDCyP) que exigen tutela inmediata, ya que pueden ser insusceptibles de reparación ulterior y permiten equiparar la decisión recurrida a las contempladas en esa norma constituyéndose la cámara de casación en el superior tribunal de la causa con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema sentada en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Ello es así, en tanto los agravios de la defensa involucran en sustancia una queja de errónea aplicación de la ley de fondo y procesal, pues adjudica al a quo haber rechazado el planteo de prescripción por haber considerado erróneamente firme la sentencia de condena emitida por el procedimiento del art. 431 bis CPPN, sobre la base de la errónea interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la notificación al imputado de tal clase de sentencias (Voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).                                                                             

 

Toda vez que no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria, puesto que –en rigor- sólo se gestionó la notificación personal únicamente respecto del coimputado que se hallaba en ese momento privado de su libertad, criterio que no responde al estándar fijado por la Corte Suprema en “Villarroel Rodríguez”, no cabe asignar firmeza a la condena dictada contra el imputado con el único argumento relativo a que fue notificada su defensa. Asimismo, carece de relevancia que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado por aplicación de lo dispuesto por el art. 431 bis CPPN en la medida en que si la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena. En consecuencia, corresponde anular la decisión que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal postulada por la defensa, puesto que la denegación del reclamo tuvo por único argumento la firmeza de la sentencia de condena, puesto que la firmeza del fallo no puede reposar en la exclusiva conformidad del defensor técnico (Voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Cita de “Villarroel Rodríguez”, Fallos: 327:3824; “Basualdo”, CNCCC 28799/2012/TO1/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 536/2015 e “Ivanov”, CNCCC 27772/2008/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 602/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015

 

 

“Moya, Mauricio Miguel s/ recurso de casación”, CNCCC 6588/2009/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 289/2019, resuelta el 25 de marzo de 2019”

Descargar archivo

Comentar