Oct
29
2018

Conciliación. Reparación integral del daño. Extinción de la acción

Fecha Fallo

La ley 27.147 introdujo una nueva causal de extinción de la acción penal, a través del inciso 6º del art. 59 del Código Penal en cuanto establece que tal extinción podrá tener lugar “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en  las leyes procesales correspondiente”. La fórmula escogida por el legislador no resultaba caprichosa ni errada, sino que tiene su razón de ser, en la diferenciación que debe efectuarse entre aquello que hace al proceso penal en sí (y que por encontrarse comprometidas allí garantías constitucionales constituye una materia delegada por las provincias al Congreso Nacional) y las cuestiones meramente relativas al rito penal (que permanecen en el ámbito provincial). Dado que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) no se encuentra vigente, la aplicación de las normas penales vinculadas a la ley de forma se tornan, consiguientemente, de imposible aplicación (voto del juez Días).

Cita de “Almada, Emanuel y Rovera Pirozzi, Alan Agustín s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017

 

La conciliación, como modo de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6º, C.P.), se encuentra vigente y debe ser aplicada. Al respecto lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma de la citada disposición, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58 del Código Penal. Con esta interpretación, se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Almada”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017 y “Seballos”; CNCCC 64476/2001/TO1/4/CNC1 - CFC3, Sala 2, Reg. nro. 717/2016, resuelta el 16 de septiembre de 2016

 

 

En cuanto al carácter que reviste la participación del Ministerio Público Fiscal en los acuerdos conciliatorios, es necesaria tanto su participación como su conformidad. Es que, además de las obligaciones impuestas por la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y las recientes reformas (ley 27.063, 27.148 y 27.2729, aunque la primera no esté en vigencia) le han dado mayores facultades, sin perjuicio de que, en los supuestos donde el fiscal manifieste su oposición, debe analizarse los fundamentos que esgrime, puesto que la mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación  (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Olivera”, CNCCC 72809/2016/CNC1, Sala de Turno, Reg. 1631/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016; “Gómez Vera”, CNCCC 26065/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal y revocar el sobreseimiento dispuesto en las actuaciones, puesto que si bien el delito imputado no se encuentra abarcado en el art. 34 CPPN, según ley 27.063, -lesiones leves dolosas, dependiente de instancia privada, arts. .72, inc. 2º y 89, C.P.-, se observa la falta de análisis por parte del tribunal de mérito del argumento central consistente en establecer si a los fines de aplicar el instituto de la conciliación, resulta suficiente el consentimiento de la presunta víctima, frente a la oposición fiscal, y de ese modo, considerar extinguida la acción penal. Tal circunstancia importa una errónea interpretación de las reglas aplicables al caso  (arts. 59, inc. 6; 72, inc. 2º, 89, del Código Penal; 34, Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063)  (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Olivera”, CNCCC 72809/2016/CNC1, Sala de Turno, Reg. 1631/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016.

 

“Bustos, Roque s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 3559/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1024/2018, resuelta el 29 e agosto de 2018”

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