Oct
24
2018

Secuestros virtuales. Extorsión. Diferencia con la estafa

Fecha Fallo

“Breve reseña

En lo que al remedio casatorio articulado interesa, el tribunal oral en lo criminal y correccional interviniente decidió rechazar el planteo de nulidad de la detención de dos de los imputados en las actuaciones; condenar 1.- a Romina Carmen Miguel como coautora del delito de tentativa de extorsión;  2.- a Pablo Miguel Traico como coautor del delito tentativa de extorsión en concurso real con extorsión reiterada en tres oportunidades; 3.- a Alejandra Papadopolous como coautora del delito de extorsión; 4.- a Edgar Benitez Iglesias como coautor del delito de tentativa de extorsión reiterada en dos oportunidades; 5.- a Lorena Papadopolous como coautora del delito de extorsión; 6.- a Yeni Karina Traico como coautora del delito de extorsión reiterada en dos oportunidades; 7.- a Pablo Traico  como coautor del delito de tentativa de extorsión en concurso real con extorsión reiterada en dos ocasiones. Asimismo, dispuso, entre otras cuestiones, el decomiso y posterior subasta de todos aquellos vehículos propiedad de los imputados y sus familiares directos en primer grado y de la totalidad del dinero o bienes secuestrados en los allanamientos practicados, en los términos del art. 23 del Código Penal.

En los recursos de casación se cuestionó, entre otras cuestiones, el rechazo de la nulidad articulada, la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio, la errónea subsunción de los hechos que se tuvieron acreditados en el tipo penal de extorsión –en tanto los sucesos deberían haber sido calificados jurídicamente como constitutivos del delito de estafa-, la mensuración de las penas impuestas y la errónea aplicación de la ley penal al ordenar el decomiso de los bienes.

 

 

Sumarios

Para que la aprehensión de una persona sin orden judicial previa sea válida deberán verificarse conjuntamente, en cada caso, dos requisitos: que se encuentre vinculado a la materia a la cual debe referirse necesariamente, el fundamento de la detención -es decir, que el sujeto a quien ella se dirige haya realizado o esté realizando una acción tipificada como ilícito penal-; y que respecto de  justificar la omisión de recabar la orden escrita del juez competente, existan razones que indiquen que la aprehensión del sujeto debe llevarse a cabo con urgencia, ya sea por la necesidad de proteger bienes (casos de flagrancia) o de posibilitar el cumplimiento de “fines estrictamente procesales referidos al aseguramiento de la prueba y la persona del imputado”.   Tales condiciones deben deducirse de datos objetivos y hacerse explícitos por parte de quien haya realizado la privación de la libertad ambulatoria, pues de lo contrario, la garantía constitucional en juego se tornaría ilusoria al imposibilitarse el efectivo control jurisdiccional de lo actuado (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).  

Cita de  Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2da. Ed., 1996, pág. 516)                     

 

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el planteo de nulidad articulado con base en que la detención del imputado había resultado nula por carecer de orden judicial y por no existir motivos que permitieran prescindir de ella, pues aquella tenía por finalidad la detención de una persona distinta del imputado. Ello es así, toda vez que si bien le asiste razón a la defensa al señalar que la orden de detención escrita no podía ser utilizada para detener al recurrente -en tanto en ella se había individualizado, en los términos del art. 283, 2º párrafo del CPPN, a otra persona- existieron razones independientes que permiten considerar válida su detención y, por ende, resulta acertado lo resuelto en cuanto a la improcedencia del planteo. Al respecto, las circunstancias valoradas por el a quo al rechazar el planteo de nulidad de la detención del imputado resultaron claras y constituyeron pautas objetivas que autorizaban al personal policial a proceder de ese modo, aún frente a la ausencia de la persona cuyos datos constaban en la orden de detención librada oportunamente. En tal sentido, el hecho de que el imputado tuviera en su poder el teléfono celular que había sido intervenido durante el proceso, sumado a que una de las personas que estuvo a cargo de las escuchas telefónicas identificó, en ese momento, su voz, resultan circunstancias absolutamente objetivas y razonables que facultaban al personal policial a proceder a su detención, por encontrarse configurado un supuesto de “causa probable”. Asimismo, respecto del requisito relativo a justificar la omisión de recabar la orden escrita del juez competente, su cumplimiento se advierte con claridad, en tanto el personal policial inmediatamente luego de verificar la concurrencia de las circunstancias reseñadas, se comunicó con el juzgado interviniente, y el magistrado a su cargo, a través de ese medio, ordenó que se proceda a su detención (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

Es indudable que el proceder llevado a cabo por el personal policial se ajustó a las exigencias normativas para la detención de un ciudadano y que tal circunstancia fue instrumentada en forma clara y coherente en el acta correspondiente en la que se destacó que el imputado tenía en su poder el teléfono celular que había sido intervenido durante el proceso, sumado a que una de las personas que estuvo a cargo de las escuchas telefónicas identificó, en ese momento, su voz; de ese modo, tales circunstancias resultan absolutamente objetivas y razonables para facultar al personal policial a proceder a su detención, por encontrarse configurado un supuesto de “causa probable”. Respecto del requisito relativo a justificar la omisión de recabar la orden escrita del juez competente, su cumplimiento se advierte con claridad, en tanto el personal policial inmediatamente luego de verificar la concurrencia de las circunstancias reseñadas, se comunicó con el juzgado interviniente, y el magistrado a su cargo, a través de ese medio, ordenó que se proceda a su detención (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

          

 

Resultan inadmisibles los planteos de nulidad introducidos con sustento en la falta de realización de un peritaje sobre las voces que se registraron durante las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa y en que el representante del Ministerio Público Fiscal no efectuó una réplica al alegato de la defensa durante el debate oral y público. Al respecto, basta con una simple confrontación de las normas del código procesal que la defensa cita al fundar su agravio para advertir que ninguna de esas reglas prevé que la realización de tales actos procesales sean obligatorios sino, por el contrario, resultan de carácter facultativo –art. 253 y 393 CPPN- así como tampoco ninguna hace mención a sanciones de nulidad en caso de no realizarse aquellos actos. Máxime si la defensa no explica qué agravio o perjuicio concreto habría sufrido a partir de la ausencia de aquella medida probatoria o de una réplica a su alegato, razón por la cual el planteo del impugnante, de ser aceptado, conduciría a una declaración de nulidad por la nulidad misma (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

No cabe atender el planteo de nulidad de la detención de una de las imputadas con base en que si bien se había ordenado la detención de una de ellas, la detención de la otra carecía de fundamentación, en tanto se advierte que la defensa no fundamenta, en lo más mínimo, este aspecto de su recurso. Ello resulta aún más evidente al examinar que se ordenó la detención de una de las imputadas y la de una persona que hasta ese momento había sido individualizada mediante un apodo y que, finalmente, al momento del allanamiento fue identificada como la recurrente (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

Corresponde rechazar los agravios presentados por la defensa respecto de la valoración de la prueba realizada por los jueces del juicio, puesto que cabe señalar que la reconstrucción fáctica de los sucesos no ha sido motivo de agravio a lo que se suma que, a su respecto, el a quo llevó adelante esa tarea de modo ajustado a los parámetros normativos de valoración probatoria que han sido considerados por esta cámara en los precedentes “Cajal” y “Meglioli” al valorar en tal sentido las declaraciones de los damnificados y los detalles que éstos brindaron sobre el modo en que tuvieron lugar los acontecimientos (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de “Cajal”, CNCCC 31507/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 351/2015, resuelta el   14 de agosto de 2015 y “Meglioli”, CNCCC 814/2013/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 911/2016, resuelta el 14 de noviembre de 2016

 

Cabe confirmar la sentencia que declaró penalmente responsable al imputado en orden al delito de tentativa de extorsión, puesto que para arribar a tal conclusión, el tribunal de juicio ponderó que pese a no poder determinar quién era el titular del teléfono desde el que se efectuó el llamado a la víctima, ya que se encontraba registrado con un identidad falsa, sí se pudo comprobar que éste fue utilizado sólo durante el día del hecho y en el día anterior, en horas de la madrugada, y que siempre se activó la antena ubicada a pocas cuadras de la residencia de uno de los imputados, entre otras cuestiones. Al respecto, no cabe atender el argumento defensista que sostuvo que el celular del imputado pudo ser utilizado por otras personas, dado que el único elemento probatorio que utiliza para fundar su reclamo no posee los alcances que la parte le asigna y el recurrente no explica de qué forma, analizado el material probatorio de manera integral, tal circunstancia implicaría la invalidez de la reconstrucción fáctica realizada por los jueces del tribunal oral, en la medida en que, incluso de estar a lo afirmado por la defensa, ello no determinaría, por sí solo, una solución distinta para el caso, una vez enfrentado a los elementos de prueba que permitieron concluir que el imputado utilizaba el teléfono con exclusividad y para distintos llamados. Sobre ese marco, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto de la responsabilidad de los nombrados en el hecho, por lo que las críticas esgrimidas por las defensas relativas a la alegada valoración del cuadro probatorio efectuada por los jueces de la instancia anterior, no pueden progresar (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).   

 

Se verifica una errónea interpretación y aplicación de las normas legales que imponen el método de la sana crítica racional para la valoración probatoria y la regla del in dubio pro reo, al atribuir a la imputada el delito de extorsión, si para tener por probada su intervención, el tribunal oral consideró que ella realizó una de dos conductas alternativas, sin determinarse cuál de ellas en particular. En ese sentido, la dificultad que presenta la sentencia recurrida para alcanzar el estándar probatorio exigido normativamente a toda decisión de condena penal se observa con mayor claridad al advertir que los jueces del juicio, al realizar la valoración de la prueba que permitiría arribar a la condena, de forma contradictoria con lo señalado al describir el hecho que se tuvo por probado, refirieron que la acusada –junto con otra imputada- simularon la voz de la víctima al comunicarse con su madre para pedir un rescate aunque luego señaló que no fue posible determinar quién cumplió el rol de secuestrada. Así, los elementos de prueba producidos durante el debate oral y público no resultan suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, la intervención de la acusada en el hecho, razón por la cual corresponde disponer su absolución. Al respecto, no constituye obstáculo la circunstancia de que en el caso se trate de la interpretación y aplicación de reglas contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 3 y 398, segundo párrafo) pues el carácter sustancial de tales preceptos, desde la perspectiva del recurso de casación, deriva de su directa operatividad sobre el principio fundamental de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional) (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de “Silvero Verón”, CNCCC 78522/2014/3/CNC1, Sala 3, Reg. 108/2015, resuelta el 1 de junio de 2015

 

No se verifica una errónea aplicación de la ley penal al subsumir los sucesos investigados en el tipo penal de extorsión, pues el tribunal de juicio seleccionó adecuadamente la calificación jurídica de los acontecimientos probados, al encuadrarlos bajo la mencionada figura, en tanto que más allá de que, indudablemente, se constató objetivamente un “engaño” por parte de los autores, esa actividad engañosa únicamente constituyó un medio a partir del cual se consolidó la intimidación fundamente del tipo penal previsto en el artículo 168 de la ley de fondo. Por consiguiente, la pretensión de la defensa de que los sucesos debieron ser calificados jurídicamente como constitutivos del delito de estafa (art. 172 del Código Penal) importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión, pues solo mediante un análisis sesgado de los episodios podría arribarse a la conclusión de que el engaño presente en los sucesos reviste carácter autónomo o excluyente, en tanto está destinado a ser el sustento del amedrentamiento ejercido sobre las víctimas y posee, por ello, una conexión directa, lógica y normativa con la expresión comunicativa de carácter intimidante. La propia ley penal (art. 168 del Código Penal) prevé dos supuestos particulares en los cuales la intimidación, característica esencial del tipo de extorsión, puede sustentarse, a su vez, de modo directo e inmediato, en el despliegue de un engaño. Ello demuestra el yerro del planteo defensista al pretender que se califique el hecho investigado bajo la figura del delito de estafa, pues lo que corresponde analizar, en definitiva, es si esa actividad engañosa constituyó el núcleo comunicativo o expresivo contrario a la norma que prohíbe la estafa, o si, en cambio el engaño solo puede considerarse como elemento integrante de un comportamiento comunicativo portador de significado objetivo de carácter intimidatorio y, en consecuencia, opuesto al valor tutelado por la figura de extorsión. En definitiva, la apreciación desde una perspectiva objetiva de los comportamientos desplegados por los autores en el caso, determina concluir que la expresión comunicativa emitida por los intervinientes resulta contraria a la norma prevista en el artículo 168 del Código Penal, en tanto encierra un sentido contrario al valor subyacente que tutela el tipo de la extorsión  (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

Corresponde considerar que en tanto las frases acreditadas en la causa, respecto de todos los sucesos considerados como probados en la decisión recurrida, poseen el sentido de un anuncio de infligir un mal injusto, serio y grave, con suficiente entidad para presentarse como verosímiles para las personas a las cuales se dirigieron esas palabras, esto es, a los receptores de las comunicaciones telefónicas, conforme a una apreciación objetiva de la situación; es decir que, tomando particularmente en consideración el contexto de interrelación en el cual fueron expresadas, es correcto concluir que deben calificarse idóneas para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura prevista en el art. 168 del Código Penal, pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas, todas ellas, en un contexto de un llamado telefónico realizado en horas de la noche o madrugada, en el cual se hacía creer a las víctimas que las llamadas era de un familiar y luego se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física del supuesto damnificado (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

El teoría del dominio del hecho no es más que un criterio cuantitativo que, de acuerdo a su mayor o menor magnitud, solo puede colaborar a determinar la calidad de la intervención de un sujeto en un suceso, pues la atribución normativa es de superior jerarquía que el dominio; éste en todo caso determina la cantidad de una intervención delictiva. Frente a la escasa utilidad que ofrece la teoría del dominio del hecho, se advierte que el fundamento de la atribución de responsabilidad penal en los supuestos donde interviene más de una persona se encuentra en otro lugar, esto es, en la circunstancia de que, en estos casos, solo existe un mayor o menor grado de dominio del hecho por parte de cada uno de los intervinientes, mientras que el dominio en su conjunto, solo lo posee el colectivo integrado por todos ellos. Es pues, esta circunstancia y no el dominio del hecho de cada interviniente considerado en forma individual lo que, en definitiva, permite fundamentar la existencia de coautoría en casos donde interviene más de un individuo (voto del juez Magariños). 

Cita de Jakobs, Günther, “El ocaso del dominio del hecho. Una contribución a la normativización de los conceptos jurídicos”, en Jakobs – Cancio Meliá, Conferencia sobre temas penales, Rubinzal-Culzoni, 2000)

 

Resulta correctamente aplicada la ley penal al considerar que los acusados revistieron la calidad de coautores en los hechos que se le reprochan, pues el aporte de los imputados, como integrantes del colectivo compuesto por el resto de los intervinientes, y en el marco de un reparto vinculante, de ninguna manera tuvo el carácter de “escasamente relevante” o “accesorio”, sino que, por el contrario, su prestación revistió, en la configuración concreta de los sucesos, lo característico de la figura de extorsión en la cual se subsume su conducta (voto del juez Magariños).

 

Corresponde confirmar la sentencia impugnada que respecto de uno de los hechos reprochados, calificó jurídicamente la intervención del imputado como coautor del delito de tentativa de extorsión, pues su aporte consistió en realizar un llamado al teléfono celular de la víctima para verificar si, tal como se le había exigido mientras el otro sujeto interviniente la intimidaba, había cumplido con el requerimiento efectuado. Tal intervención representa un aporte que configura lo característico del tipo penal por el que se subsumió su comportamiento ya que se trató de una prestación brindada durante la ejecución del suceso, en el marco de una división de labores, y tendió a configurar aquello que constituye el núcleo de la prohibición que subyace a la figura del artículo 168 del Código Penal, pues fue un comportamiento dirigido a corroborar que la víctima no contase con los medios necesarios para salir del engaño y del temor a los cuales había sido inducida por otro sujeto, como modo de consolidar la intimidación (voto del juez Magariños).

 

Resulta coautora la imputada en las actuaciones, si su aporte en el hecho que se le atribuye consistió en haber guiado a una persona hacia el domicilio de la damnificada para retirar el dinero que se le había exigido. A partir de ello, cabe concluir que su conducta configuró lo característico del tipo penal de extorsión, pues no sólo se trató de una prestación brindada durante la ejecución del hecho mediante un rol determinante, sino que, además, le permitía contar con un margen considerable de configuración concreta del suceso, y garantizó que se haya podido efectivizar la entrega del dinero por parte de la víctima, circunstancia -por lo demás- demostrativa, también, de la confluencia de su acción respecto de lo esencial de la figura de extorsión (voto del juez Magariños).

 

Corresponde casar la sentencia impugnada y modificar la calificación jurídica de la intervención del imputado respecto del hecho si lo único que pudo tenerse por probado respecto del imputado, más allá de toda duda razonable, en el supuesto calificado como tentativa de extorsión, fue que aquel intervino en el episodio colocándose a disposición de los demás sujetos intervinientes para aportar, o verificar, el domicilio del damnificada si ello le era requerido, sin que se pudiese acreditar, con la certeza necesaria, que haya aportado efectivamente esa información. De ese modo, el aporte del imputado en el episodio investigado no posee la relevancia necesaria para considerar al nombrado coautor, ni para afirmar que prestó un “auxilio o cooperación sin el cual el suceso no podría haberse cometido” (cfr. art. 45, segunda parte, del Código Penal), pero sí, en cambio, para afirmar que intervino en calidad de partícipe secundario (cfr. art. 46 del Código Penal), puesto que el riesgo no permitido creado por su conducta no revistió lo característico de una tentativa de extorsión, sino que, en cambio, se trató de un aporte de carácter accesorio (voto del juez Magariños).

 

Cabe rechazar el recurso de casación en cuanto cuestionó la determinación de la pena realizada en la sentencia en examen, pues el tribunal de juicio ponderó de modo plausible las pautas normativas de mensuración punitiva que constató en el caso y fijó para cada imputado un monto de sanción proporcional a esos extremos, que no merecen objeción alguna. Respecto de todos los imputados, se valoraron como agravantes que en la totalidad de los sucesos las víctimas fueron personas de edad avanzada, que los llamados telefónicos fueron realizados en horas de la noche y mientras los damnificados se encontraban durmiendo, y que la puesta en escena llevada adelante fue sumamente verosímil (voto del juez Magariños). 

 

Cabe rechazar el agravio vinculado a la decisión del tribunal de juicio de disponer el decomiso de los vehículos propiedad de los familiares directos en primer grado de los acusados y afectar los vehículos secuestrados en el proceso, que no fueran alcanzados por los decomisos ordenados, a lo que resulte de la intervención de la PROCELAC dispuesta en la sentencia y a los testimonios de las actuaciones, puesto que el planteo carece de un requisito insoslayable de admisibilidad. Ello es así, puesto que sin perjuicio de que la resolución cuestionada se trata de una sentencia definitiva en los términos del art. 457 CPPN, y que se invoca la inobservancia de la ley sustantiva –concretamente, del art. 23 CP-, lo cierto es que ello no resulta suficiente para la procedencia de la vía casatoria, pues, a tal efecto, es preciso demostrar un gravamen actual y definitivo originado en la resolución impugnada. Al respecto, la defensa no fundamentó en lo absoluto la admisibilidad del recurso interpuesto en este punto, y, en consecuencia, no explicó -ni tampoco se advierte- cuál sería el perjuicio actual y concreto generado a los imputados, puesto que los vehículos referidos, no son de su propiedad sino de sus familiares, tal como expresamente lo reconocen en su impugnación (voto del juez Magariños).

 

Sobre los fundamentos de la coautoría, en el concierto de voluntades debe fijarse, en primer término, la división funcional que en su desarrollo permitirá el resultado proyectado, que debe ser consecuencia del esfuerzo común; esta división de funciones debe evidenciar, además, que la responsabilidad por la ejecución del hecho pesa sobre todos los intervinientes. En segundo término, es necesario que todo interviniente que será considerado coautor, preste una aportación objetiva al hecho, pues todos deben concurrir al ejercicio del suceso. La asignación de diferentes roles que, en conjunto, permitían avanzar los diferentes hechos hasta su resolución, es tan clara que no merece mayores precisiones. Según surge de la sentencia recurrida y de las transcripciones que fueron tomadas en cuenta, hasta alguno de esos papeles tenían una denominación determinada y de la dinámica propia de los eventos se desprende que era necesaria la concurrencia de ese personaje -el que llamaba por teléfono, otro que tenía que comunicarse al mismo tiempo con otro individuo que se acercaba al sitio en que se iba a cobrar el supuesto rescate-. Esta división funcional permite colegir que se trata de un caso de coautoría (voto del juez Jantus).

 

No puede prosperar el agravio introducido por la defensa de uno de los imputados en cuanto consideró que no se había valorado adecuadamente la prueba producida, puesto que las constancias de la causa permiten ubicar al imputado, sin hesitación, como partícipe del acontecimiento. No obstante, como la ejecución del hecho aún no se había iniciado, no debe responder como coautor sino como partícipe secundario, en los términos de los arts. 45 y 46 del Código Penal (voto del juez Jantus).   

 

Corresponde dejar sin efecto el decomiso de los bienes de los familiares directos en primer grado de los imputados, pues los bienes de los  que se trata pertenecen a terceros que no participaron de los hechos juzgados, cabe aplicar la excepción a la regla que prevé el propio art. 23 del Código Penal, para no afectar su derecho a la propiedad y respetar el principio de intrascendencia de la pena (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).         

 

El recurso de casación cualquiera sea la concepción que se tenga de sus finalidades y sin poner en duda su función relativa a la unidad de la aplicación del Derecho no puede dejar de ser un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad. En esa dirección, no constituye obstáculo para proceder que se trata de las reglas normativas contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación, pues el carácter sustancial de tales preceptos aplicables al caso, desde la perspectiva del recurso de casación, deriva de su directa operatividad sobre el principio fundamental de inocencia. Cuando una norma –procesal o no- opera sobre un derecho fundamental no puede ser considerada como meramente adjetiva (voto del juez Huarte Petite).

Cita de Bacigalupo, Enrique, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. AdHoc, Buenos Aires, 1994, p. 48)                                                  

 

Cabe considerar coautores a los imputados en orden al delito de extorsión, puesto que desde el plano dogmático, a partir de las denominadas teorías “material-objetivas”, que buscaron establecer el sentido de la intervención de varias personas en un hecho atendiendo a criterios de contenido, que fuesen más allá de la forma misma del comportamiento, se encuentra, dentro de ese grupo, la teoría del “dominio del hecho”, según la cual será autor quien “domine el hecho”, esto es, quien retiene en sus manos el curso causal, quien puede decidir sobre el sí y el cómo o –más brevemente dicho-, quien puede decidir la configuración central del acontecimiento. De varios concurrentes en un hecho, será considerado autor quien actúe con una plenitud de poder tal, comparable con la del autor individual. Del concepto dado se desprende que él contiene, en primer lugar, un elemento objetivo, consistente en el “tener-en-las-manos” el curso del acontecer típico, en la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica. Quien no tenga consigo las denominadas “riendas del suceso” no será autor sino, a todo evento, cómplice o instigador. En segundo término, el concepto de dominio del hecho lleva en sí mismo un elemento de naturaleza subjetiva: la voluntad del dominio fáctico del hecho. Quien no sabe que tiene en sus manos la configuración real del suceso, carece del dominio del hecho (voto del juez Huarte Petite).  

 

“Traico, Pablo y otros s/ extorsión”, CNCCC 10322/2014/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 1015/2018, resuelta el 29 de agosto de 2018

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