Jul
19
2018

Cómputo de pena. Tiempo que permaneció excarcelado

Fecha Fallo

“La regla del art. 24 del Código Penal establece que el tiempo que una persona se encontró en prisión preventiva debe contabilizarse como tiempo de cumplimiento de pena. La incorporación de ese período requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad (voto del juez Morin)

Cita de “Moreno Chauca”, CNCCC 31779/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 394/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017

 

Corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar a la observación del cómputo de pena, puesto que pese a que se pretende que se compute como pena aquel tiempo en el que el imputado estuvo excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que sólo se está en presencia de tiempo transcurrido en libertad conforme los términos de la aludida disposición, sin que la defensa indique cuál es el sostén normativo que fundamenta la pretensión de que el tiempo que transcurrió en libertad conforme la excarcelación decidida en los términos del art. 317 inc. 5º, CPPN, pueda ser computado como cumplimiento de pena (voto del juez Morin)

 

La excarcelación –por haber transcurrido en prisión preventiva el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, a diferencia de otros supuestos, se asienta en un criterio sustantivista, de prohibición de exceso, que conectando al derecho realizador con el de fondo, impide tratar al procesado con más severidad que al condenado, en tutela del principio de proporcionalidad (voto del juez Días).

Cita de “Acosta”, CNCCC 59281/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 538/2015, resuelta el  8 de octubre de 2015

 

Toda vez que la excarcelación concedida en las actuaciones lo fue tras la celebración del acuerdo de juicio abreviado que dio lugar al dictado de la sentencia que, aun cuando no firme, ya daba cuenta de que el imputado, devenido firme el fallo, estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional, no se advierten razones para restar, al efectuar el cómputo de pena, ese lapso, puesto que ello -en abstracto- podría llevar a soluciones inaceptables relativas al tiempo que se tome la sede jurisdiccional para realizar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, para luego notificarla al encartado. A la inversa, sí se presentan razones de justicia material puesto que al acceder a la libertad, si bien por vía de excarcelación, se le exigió al imputado estar en condiciones de obtener la libertad condicional (voto del juez Días).

 

Se verificó una errónea interpretación de la ley sustantiva al hacer el cómputo de pena si del incidente de excarcelación del imputado se desprende que amén de estar titulada “Acta de libertad condicional (art. 13 del Código Penal)”, las obligaciones que le fueron impuestas al materializarse su excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, efectivamente, eran propias del instituto de la libertad condicional. En esa ocasión, se asentó que se dio lectura del auto que concede “…la excarcelación en función del art. 13 del C.P….” y se transcribió el art. 15 del Código Penal, relativo a la revocación de tal instituto. A partir de ello, cabe concluir que en tanto el plazo durante el cual el imputado permaneció en libertad bajo las reglas propias del art. 13 del Código Penal –aunque excarcelado en los términos el art. 317 inc. 5º CPPN- debe ser computado como cumplimiento de libertad condicional y, consecuentemente, de pena (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Moreno Chauca”, CNCCC 31779/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 394/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017

 

“Ramirez Zambrano, José s/ recurso de casación”, CNCCC 46387/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 268/2018, resuelta el 21 de marzo de 2018”

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