Mayo
14
2018

Amenazas. Ausencia de amedrentamiento. Atipicidad

Fecha Fallo

“Es nula la condena impuesta en orden al delito de amenazas coactivas si a partir del control del razonamiento probatorio aplicado en ella, no es posible constatar que la conclusión relativa a la materialidad del acto ilícito y a la responsabilidad del imputado se encuentre consolidada con el grado de certeza normativa que los principios propios de la tarea de reconstrucción del suceso objeto de la sentencia imponen al juzgador. Ningún elemento probatorio incorporado al debate oral y público fue objeto de valoración por parte de los jueces del juicio para concluir en la acreditación de los extremos fácticos. A partir de ello, puesto que la nulidad declarada obedece exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales, la consecuencia de esta declaración no puede derivar en una renovación del juicio a este respecto, luego de haber transitado ya uno válidamente cumplido, pues tal proceder importaría el desconocimiento de la regla de garantía conocida bajo el adagio latino ne bis in ídem, razón por la cual corresponde absolver al imputado en orden al hecho que fuera materia de acusación y condena (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

 

Es inatendible el planteo tendiente a desvirtuar la idoneidad de la amenaza reprochada al imputado en función de la ausencia de un efectivo amedrentamiento por parte del sujeto pasivo, toda vez que en el recurso no se ha fundado de modo adecuado la razón por la cual supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circunstancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, esto es, que el artículo 149 bis del Código Penal no exige que se constate una efectiva alarma o una amedrentamiento en el receptor. En tal sentido, más allá del modo en que el mensaje es percibido por el receptor y la reacción que produce en su entorno –lo que puede ser tomado como un signo de lo que la expresión de que se trata comunica- la frase proferida por el imputado constituyó la comunicación de un anuncio de infligir un mal injusto, serio y grave, con suficiente entidad para perturbar la tranquilidad de la persona a la que dirigió esas palabras, conforme a una apreciación objetiva de la situación, esto es, tomando particularmente en consideración el contexto de interrelación el cual fueron expresadas (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

Cita de “Bertone, Pasquale”, Tribunal Oral en lo Criminal nº 23, resuelta el 6 de mayo de 2003

 

Cabe rechazar el recurso de casación deducido contra sentencia que condenó al imputado en orden al delito de amenazas simples, puesto que se observa que el razonamiento probatorio del a quo incluyó el examen y la valoración de forma detenida, objetiva y precisa de la prueba incorporada y producida en el debate oral y público, en particular, de las declaraciones brindadas por los testigos del hecho. Al respecto, si bien la defensa invocó la valoración parcial de las declaraciones de los damnificados por parte del tribunal oral que mientras, por un lado, decidió absolver al imputado por el sustrato fáctico del delito de lesiones por el cual fue oportunamente acusado, por el otro, lo consideró responsable del delito de amenazas, lo cierto es que los jueces brindaron una explicación basada en las pruebas producidas en el debate, acerca de por qué razones tuvieron por acreditado únicamente este hecho –pues, en este caso, consideraron que las declaraciones de los damnificados encontraban corroboración en otras pruebas-. Sobre esta cuestión, la crítica de la defensa omite hacerse cargo de la fundamentación que da el tribunal de juicio en este sentido, y no logra conmover la correcta fijación de los hechos por parte del a quo (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

 

Resulta inatendible la censura de la defensa fundada en que a los fines de tener por acreditado el delito de amenazas simples, el tribunal de mérito se basó en que la frase proferida por el imputado se habría producido en un contexto de discusión que tornaría atípica la conducta exteriorizada, pues si bien tal circunstancia constituye un elemento a valorar para determinar la entidad suficiente de la amenaza, no determina per se su falta de idoneidad, la que debe analizarse con base en una apreciación objetiva de su contenido a la luz del contexto de interrelación en el que fuera proferida (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

Cita de “Bertone, Pasquale”, Tribunal Oral en lo Criminal nº 23, resuelta el 6 de mayo de 2003

 

Cabe confirmar la conclusión a la que arribó el a quo en punto a que el imputado produjo a la víctima lesiones de carácter leve tras valorar las declaraciones coincidentes del damnificado y su esposa; el informe del Cuerpo Médico Forense y del informe médico legal que dieron cuenta del estado de la víctima, pese a que la defensa pretende introducir una hipótesis de duda acerca de la veracidad de los testimonios de los damnificados sin reparar en la efectiva constatación de consecuencias en el cuerpo de la víctima ni proporcionar algún tipo de explicación alternativa y sustentable respecto de la producción de esas consecuencias lesivas (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

 

Corresponde confirmar la conclusión del tribunal oral respecto del sustrato fáctico calificado como abuso sexual con acceso carnal, puesto que para así decidir, tuvo en consideración la verosimilitud de los hechos conforme el relato de la víctima y la ausencia de razones para descreer de sus dichos, que fueron corroborados por otras pruebas, que sustentaron su relato. Al respecto, los magistrados examinaron y valoraron de forma detenida, objetiva y precisa la prueba reunida en el proceso e incorporada al debate y la compatibilización con las declaraciones brindadas por los restantes testigos del hecho. Sentado ello, y respecto a la crítica a la subsunción típica asignada a la conducta del imputado al subsumir la fellatio in ore como constitutiva de abuso sexual con acceso carnal, ella aparece correcta, pues no sólo la norma en su redacción al momento del hecho (ley 25.087) establecía expresamente la referencia al acceso carnal por cualquier vía –lo cual evidencia la clara intención del legislador por superar la discusión generada en virtud del anterior texto legal- sino que el descartar la aplicación de la figura a casos de esta naturaleza no posee un sustento de razonabilidad suficiente incluso con la anterior redacción de la figura. Todos los métodos de interpretación conducen a idéntico resultado respecto del alcance de la regla bajo análisis, esto es, que la expresión “por cualquier vía” empleada en la figura penal comprende los supuestos de fellatio in ore. Esa coincidencia torna innecesario  recurrir al principio in dubio pro libertate, pues a ese principio, así como a las reglas constitucionales que informan al sistema penal, sólo corresponde atender, a fin de limitar una decisión del intérprete fundada en una pura discrecionalidad valorativa, en supuestos en los cuales los métodos de interpretación conduzcan a resultados divergentes acerca del alcance posible de la ley (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

 

El principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional no impone una interpretación y aplicación exclusivamente restrictiva de la ley penal, al menos no cuando los distintos métodos de interpretación legal arrojan una significación armónica de las palabras, el sentido y el fin de la ley, inclusive si le otorgan una mayor extensión a su texto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite) .

 

Corresponde casar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de amenazas coactivas, puesto que el tribunal de juicio realizó una inadecuada valoración de la prueba rendida en el debate, sin respetar las pautas de la sana crítica racional, lo que permite descalificarla como acto jurisdiccional válido. A partir de ello, la decisión a adoptar en este supuesto debe considerar que el recurso de casación no puede dejar de ser un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad y en esa dirección, no constituye obstáculo para proceder a la absolución del condenado, la circunstancia de que se trate de la interpretación y aplicación de reglas normativas contenidas en el Código Procesal, pues el carácter sustancial de los preceptos aplicables al caso, desde la perspectiva del recurso de casación, deriva de su directa operatividad sobre el principio fundamental de inocencia (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “R., C. A.”, CCC 8403/2011/TO4/CNC1 - CNC2, Sala 3, Reg. nro. 1253/2017, resuelta el 30 de noviembre de 2017)

 

Habida cuenta de los límites de la intervención que le caben a esta cámara de casación, no corresponde pronunciarse sobre el agravio introducido por la defensa  en torno a la valoración de la prueba reunida en el caso para imputar el hecho calificado como lesiones leves en concurso real con abuso sexual con acceso carnal pues la crítica vinculada a la significación jurídica del hecho no resultó materia de agravio en el escrito de interposición de la defensa pública (voto del juez Huarte Petite)

 

“F., J. A. s/ robo y lesiones leves”, CCC 55394/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 105/2018, resuelta el 19 de febrero de 2018.”

Descargar archivo

Comentar