Mar
20
2018

Libertad condicional. Aplicación a menores

Fecha Fallo

Es nula la decisión que rechazó la inaplicabilidad del impedimento contenido en el segundo párrafo del art. 14 del Código Penal a un menor de edad, puesto que no resulta posible descartar la crítica de la defensa limitándose a manifestar que ella no resulta concordante con las modificaciones introducidas por las leyes 25.892 y 25.948 toda vez que es claro que aquélla no desconoce las modificaciones al régimen legal de la libertad condicional dado que precisamente, por esa razón se originó su reclamo. Asimismo, el a quo tampoco se encarga de analizar el planteo de inconstitucionalidad considerando la circunstancia de que el imputado revestía la calidad de menor de edad al momento de la comisión del hecho por el que fue condenado. Ambas circunstancias dejan en evidencia la ausencia de respuesta a los argumentos del recurrente (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

 

Sobre la aplicación del art. 14 del Código Penal, cabe señalar que la norma no distingue entre los distintos tipos de intervención en el hecho criminal previstos en el Código Penal (art. 45 a 49), como tampoco cada tipo de la parte especial regulado en él dispone de manera específica las diferentes formas de intervención criminal que abarca. De modo que lo relevante, a fines de la prohibición contenida en el segundo apartado del art. 14, es que la persona haya sido condenada por alguno de los tipos penales previstos, y no el grado de intervención que tuvo en el hecho (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

A los fines de la aplicación del art. 14 del Código Penal, la intervención del condenado en el delito reprochado no puede ser discutida ante el juez de ejecución, o ante la instancia de casación, pues ello ya ha sido acreditado por sentencia firme, a excepción de lo relativo al recurso previsto por el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Toda vez que el planteo de inaplicabilidad del art. 14 del Código Penal ha apuntado a cuestiones de índole constitucional que obstarían la aplicación de la prohibición contenida en aquél a menores de edad, la cuestión debe reconducirse al análisis de su compatibilidad constitucional para el colectivo de los menores de dieciocho años de edad. Y tal análisis debe contemplar las especiales circunstancias planteadas por la defensa para solicitar la inaplicabilidad de la segunda parte del art. 14 del C.P., las que no se encuentran presentes en el estudio de la adecuación constitucional de la norma en relación a todas las personas condenadas por alguno de los delitos por ella previstos, puesto que conviene recordar la regulación del régimen penal aplicable a los menores de edad –ley 22.278- y su correlato en el art. 50 del Código Penal que evidencian que no es necesario analizar las normas de carácter constitucional y/o internacional para entender que los menores en conflicto con la ley penal reciben un tratamiento distinto que los mayores (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

 

Es inconstitucional la limitación de la libertad condicional establecida en la segunda parte del art. 14 del Código Penal respecto de aquellas personas que al momento de la comisión del delito no alcanzaron la mayoría de edad, puesto que así como el instituto de la reincidencia no les es aplicable por expresa manda del legislador. A poco que se analiza este instituto, se comprende que su principal consecuencia es la de vedar el acceso al régimen de la libertad condicional (art. 14, primera parte, del Código Penal), es decir idéntica consecuencia a la prevista por la segunda parte de ese artículo. Si bien del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.892 no surge respuesta expresa respecto de por qué motivo el legislador no efectuó una exclusión análoga a la efectuada respecto de la reincidencia a los menores, cabe considerar -en el plano constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.)- el art. 37 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño y -en el internacional- el art. 28 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores, más conocida como Reglas de Beijing, en cuanto resultan reglas que aunque conforman lo que en derecho internacional se denomina “soft-law”, no es menos cierto que constituyen lineamientos que los Estados deben contemplar a la hora de diseñar regímenes legales, y valiosas pautas de interpretación del derecho aplicable al universo de casos que pretenden regular, tal como fue señalado en el precedente “Maldonado” por el juez Fayt al señalar que el poder punitivo no se manifiesta únicamente mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que ésta es ejecutada (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

Cita de “Maldonado”, Fallos: 328:4343

 

Mediante el dictado de las leyes penales, el Congreso de la Nación ejerce legítimamente la autoridad para fijar –en el marco de sus competencias aunque de modo concurrente con otras autoridades- la política criminal del Estado en un momento dado. En el ejercicio de esa autoridad, el Congreso goza de independencia de criterio pero dentro de los límites impuestos por la Constitución, y en su caso, por los tratados e instrumentos de derechos humanos a los que ésta le reconoce jerarquía constitucional, que complementan su primera parte (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). Su autoridad en el trazado de la política criminal del Estado no es exclusiva, sólo es soberana en lo que decide en el ámbito de sus competencias constitucionales, y no es absoluta, porque encuentra sus límites en la Constitución (voto del juez García)

 

Las disposiciones del llamado soft law internacional no son en rigor jurídicamente obligatorias y no están comprendidas de ningún modo en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y en particular que en general no están esclarecidos los fundamentos normativos sobre cuya base deberían los tribunales argentinos examinar las cuestiones que se le presentan de la mano de las Reglas de Beijing, que no constituyen normas obligatorias porque no son fuente de derecho internacional (voto del juez García).

Cita de “D., D.”, CNCCC 2134/2011, Sala 1, Reg. nro. 397/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015¸”O., A. R.”, CNCCC 52263/2013, Sala1, Reg. nº 547/2016, resuelta el 15 de julio de 2016; y “V., C. N.”, CNCCC 6369/2017, Sala 1, Reg. nro. 425/2017, resuelta el 1 de junio de 2017

 

 

No puede plantearse un conflicto normativo entre las disposiciones del derecho interno de los Estados y ciertas reglas aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas, porque la tesis de un conflicto normativo trasunta un grosero error conceptual en tanto no distingue entre las fuentes de obligaciones del derecho internacional (conf. art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), y las reglas adoptadas por resoluciones de órganos de las Naciones Unidas que no tienen la naturaleza de un tratado, de tal manera que no es posible imaginar un conflicto normativo entre las disposiciones de un tratado y ciertas reglas del soft law que no son fuentes del derecho internacional sino meras directrices de obrar aprobadas por los representantes de los Estados en el seno deliberativo de una organización internacional (voto del juez García).

“S., C. F.”, CNCCC 45179/2013, Sala 1, Reg. nro. 285/2016, resuelta el 19 de abril de 2016.

 

No cabe asignar valor probatorio a las Reglas de Beijing, puesto que las proposiciones de reglas del llamado soft-law, más allá de su utilidad práctica, no son proposiciones normativas obligatorias para los Estados que planteen un problema de concurrencia normativa que requiera de una regla de conflicto. Tampoco cabe pasar por alto que las citadas reglas han constituido un antecedente de peso en la elaboración del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, aunque resultaron fuente de inspiración, no fueron “incorporadas” a la Convención. En rigor, cualquiera que fuese el valor instrumental que quisiera reconocerse a esas reglas, no podrían dar un punto de apoyo a una cuestión de constitucionalidad, porque carecen de todo valor normativo obligatorio, y a fortiori, de una calidad normativa que obligue a los Estados en la emisión de sus leyes internas, de modo que falta el presupuesto del conflicto de disposiciones normativas, y por ende, la necesidad de resolver cuál de las obligantes y concurrentes sería la relevante para decidir el punto de conflicto.  (voto del juez García)

Cita de “P., O. D.”, CNCCC 62770/2013, Sala 1, Reg. nro. 351/2016, resuelta el 6 de mayo de 2016

 

 

Para abordar la impugnación del art. 14, segunda frase, del Código Penal, que excluye la posibilidad de concesión de la libertad condicional a personas que han cometido alguno de los delitos enunciados en ella cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, corresponde examinar el marco y alcance de los arts. 37 y 40, incs. 1 y 4, de la Convención de los Derechos del Niño, puesto que en el caso de niños que han sido declarados culpables de haber cometido una infracción penal, el art. 37, inc. b, CDN no regula solamente el momento de decisión sobre la imposición de una pena privativa de libertad, sino también el momento de ejecución toda vez que el poder punitivo no se agota con la imposición de la pena, dado que éste se ejerce también en su ejecución, y en su modo de ejecución. A su vez, el art. 40.1 CDN establece como programa a seguir respecto de niños que han sido declarados culpables de haber infringido las leyes penales, entre otros fines, el de promover la “reintegración” del niño lo que indica que la finalidad que persiga cualquier medida que se aplique a estos supuestos es la de integración o reintegración a la vida social. Ahora bien, puesto que es inherente a la ejecución de toda pena privativa de libertad la exclusión de la vida social, esa exclusión debe ser por el período más breve que proceda en conexión con lo que prescribe el art. 37, inc. b, habida cuenta de la naturaleza dinámica del tratamiento de las acciones para procurar en el niño el fomento de su sentido de la dignidad y el valor y el fortalecimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros (art. 40.1 CDN). Una pena temporal fija, que no admita consideraciones sobre la posibilidad de una libertad anticipada es inconciliable con el art. 37, inc. b). No cambia tal conclusión señalar que la enunciación del art. 14, segunda frase, CP, comprende delitos muy graves, ni su alusión a la soberanía del legislador para evaluar cuáles son los más graves, y cómo deben ser tratados en el ejercicio de su discreción político criminal, puesto que también en el campo de la política criminal la autoridad del Poder Legislativo encuentra su límite en la Constitución Nacional y en los instrumentos de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, al que ésta le reconoce igual jerarquía y declara complementarios de su primera parte (voto del juez García).

 

El art. 14, segunda frase, del Código Penal, en cuanto obsta a la posibilidad de libertad condicional en la ejecución de penas impuestas por ciertos delitos cometidos por niños, antes de haber alcanzado los dieciocho años de edad, es inconciliable con el art. 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues impide a las autoridades estatales ajustarse a la restricción de que esas penas se utilicen por el período más breve que proceda, en conexión con los arts. 40.1 y 40.4 CDN. Ello no significa que la libertad anticipada del condenado sea obligatoria en todos los casos, sino que los jueces prescindiendo del obstáculo que representa el art. 14, segunda frase, CP, deberán considerar las circunstancias concretas del condenado, y el grado de avance de la ejecución y resultados a la luz del art. 40.1 y 40.4 CDN, para decidir si corresponde su liberación anticipada bajo la forma de libertad condicional, como alternativa a la ejecución total de la pena en un régimen institucional cerrado. Esta debe ser, por lo demás, la ratio que debe guiar la interpretación de las condiciones y presupuestos de procedencia del art. 13 C.P. (voto del juez García)

 

A partir de la  reforma de la Constitución Nacional de 1994, el constituyente como complemento de los derechos y garantías enunciados en la primera parte, incorporó diversos instrumentos internacionales al bloque normativo constitucional, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos documentos estipulan que la pena privativa de la libertad y el régimen penitenciario tendrán como finalidad esencial la “reforma y readaptación social” de los condenados (artículos 5.6 y 10.3, respectivamente). La legislación infra-constitucional, siguiendo dichos lineamientos, apuntó, asimismo, a la reinserción social del individuo. Es decir, el estado no se limita a fijar y controlar un castigo impuesto con la intención de ejemplarizar a sus ciudadanos, lo que se asimilaría más a una noción exclusivamente retributiva de la pena en la que se inflige igual dolor al recibido; por el contrario, tiene un fin específico que atiende al ser humano en su condición de tal, esto es, lograr su readaptación social (voto de la jueza Garrigós de Rébori que remitió a su voto en “Olea, Héctor Federico”).

“O., H. F. s/ robo con armas”, CNCCC 1070/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 192/2015, resuelta el 24 de junio de 2015

 

A la luz de los preceptos constitucionales, una interpretación de carácter absoluto de la prohibición de los artículos 14 y 17 del Código Penal, en la que el avance demostrado por el sujeto resulta intrascendente en vistas a lograr anticipadamente su libertad, no se concilia con los objetivos y fines establecidos por el legislador. Al respecto, resulta irrazonable considerar que el legislador al regular el modo en que se debe abordar a los condenados a la luz de los postulados constitucionales cierre las puertas a aquél que demostró que el tratamiento penitenciario logró sus fines y en consecuencia, ante el fin resocializador, una interpretación iure et de iure de la prohibición general mencionada en los artículos 14 y 17 del Código Penal constituye un contrasentido, en tanto no se apoya en la actividad desarrollada por el condenado durante el cumplimiento de la pena y en el avance que demostró. Es que la posibilidad de ingresar al período de libertad condicional y de acceder al instituto del mismo nombre, no consiste en una simple gracia del estado, sino de otorgar a quien prima facie cumplió los objetivos que se le fijaron, la posibilidad de que se reincorporase en forma útil a la vida social (voto de la jueza Garrigós de Rébori que remitió a su voto en “Olea, Héctor Federico”).

“O., H. F. s/ robo con armas”, CNCCC 1070/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 192/2015, resuelta el 24 de junio de 2015

 

“T., B. N. s/ legajo de ejecución”, CNCCC 500000185/2011/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 80/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018

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