Mar
13
2018

Pena de efectivo cumplimiento. Sustitución por trabajos comunitarios

Fecha Fallo

A la hora de revisar el pedido de sustitución de una pena de pena de efectivo cumplimiento por la realización de tareas comunitarias, debe haber excepcionales motivos para su rechazo, pues su procedencia debe ser la regla, dada la inconveniencia de imponer penas de encierro por períodos de corta duración (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de “Almada, Guillermo Ramón y otros s/ robo en grado de tentativa”, CNCCC 19630/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 116/2015, resuelta el 2 de junio de 2015

“Salcedo, Roque Pelegrino s/ robo en grado de tentativa”, CNCCC 21525/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 163/2015, resuelta el 4 de junio de 2015

 

La propia ley 24.660 promueve expresamente en su artículo 11 que los beneficios previstos en ella sean aplicados, incluso a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar la personalidad del solicitante (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

Corresponde casar la resolución que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues el tribunal no efectuó una adecuada interpretación de la ley aplicable en tanto la propia ley 24.660 promueve expresamente en su artículo 11 que los beneficios previstos en ella sean aplicados, incluso a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar la personalidad del solicitante (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).                                                                            

 

 

Corresponde casar la decisión que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues el a quo  soslayó los efectos colaterales nocivos de la pena de encierro –principalmente la exclusión del núcleo y sostenimiento familiar- así como no presentó motivos fundados acerca de la incidencia de la situación migratoria del imputado en la sustitución que se pretende. Tampoco resulta óbice para su concesión que el imputado registre antecedentes penales, pues más allá de que la condena valorada en ese sentido se encuentra vencida, el instituto está previsto justamente, para sustituir el cumplimiento de la pena. En consecuencia, cabe sustituir la pena de prisión impuesta por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

 

Los artículos 35, inc. e) y 50 de la 24.660 deben ser interpretadas en consonancia con disposiciones de jerarquía constitucional como el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, la cual fue receptada en forma congruente por el artículo 1 de la ley 24.660. La ejecución efectiva de la pena de prisión impuesta (que no supere los seis meses) no cumple en modo alguno con el mandato constitucional si se tenía en cuenta que difícilmente podría obtenerse en tan corto lapso de tiempo de ejecución de una pena, el fin constitucional legalmente establecido. El encierro en tales casos, genera con seguridad mayores inconvenientes en orden a la obtención del fin de la sanción penal, por lo que aparece por demás razonable acudir a la sustitución de la pena por tareas comunitarias con sustento en la normativa en cuestión  (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “Ramos, Gabriela Fernanda”, causa nº 2084/1124, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 1, resuelta el 4 de mayo de 2005.

 

 

Corresponde casar la decisión que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues si bien el a quo procuró fundar su negativa en la aplicación de los artículos 35, inc. f) y 50 de la ley 24.660 en tanto no tuvo en cuenta los efectos colaterales nocivos de la pena de encierro efectivo, y de esta manera, obvió el criterio de excepcionalidad que debe regir en cuanto a la negativa a la sustitución de una pena de prisión por la realización de tareas comunitarias, pues tal como en definitiva concluyó en su momento la Corte Suprema respecto a la negativa a disponer una condena de ejecución condicional, dicho criterio obliga a la jurisdicción a dictar sus fallos, como señaló el Tribunal, “…en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión…”

 (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “Squilario”, (Fallos: 329:3006)

 

 

Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria y como consecuencia de ella, se arribó luego a la conclusión de no hacer lugar a la sustitución de la pena allí impuesta por la realización de trabajos comunitarios -, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado, la declaración de responsabilidad penal dic tada respecto de la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de ejecución condicional (voto del juez Magariños).

Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-

 

“Coronel, José Antonio s/ hurto en tentativa”, CNCCC 30868/2014/PL1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1387/2017, resuelta el 26 de diciembre de 2017.

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