Feb
03
2018

Córdova Rodriguez, Rolando Hebert

Fecha Fallo

Corresponde que el juzgado nacional de ejecución
penal continúe
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conociendo en la causa remitida por el juzgado
nacional en lo criminal


y correccional una vez firme la sentencia y
realizado un cómputo


provisional a raíz de la observación formulada
al practicarlo, pues la


sentencia es ejecutable desde su firmeza con
independencia de las


incidencias de ejecución posteriores, incluidas
las observaciones o


impugnaciones eventuales al cómputo de pena. A
los fines de la


ejecución de la sentencia, no es de ningún modo
pertinente la doctrina


sentada por la Corte Suprema de Justicia en
“Olariaga” para decidir la


cuestión, pues ella concierne a la definición de
la firmeza de la


sentencia de condena y al respeto del principio
de inocencia y no a la


decisión de incidentes de ejecución respecto de
quien carece ya de


derecho a ser tratado como inocente. El juez de
ejecución tiene


competencia exclusiva para la ejecución de las
penas impuestas por los


jueces nacionales según el art. 29 de la ley
24.121, salvo en el caso


del art. 11 de la ley 26.371.El art. 491 del
Código Procesal Penal de


la Nación establece que los incidentes de
ejecución no suspenden la


ejecución de la pena, a menos que así lo
disponga el tribunal, de modo


que en defecto de decisión expresa que suspenda
la ejecución de la


sentencia por razón de la observación o
impugnación del cómputo,


aquélla es directamente ejecutable por el juez
designado por la ley.

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