Dic
18
2017

Flagrancia. Sentencia dictada en forma oral. Validez

Fecha Fallo

Aunque haya sido admitido a trámite del recurso de casación, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, incluso después de sustanciada la audiencia, facultad que está expresamente prevista en la Regla 18.2, párrafo 5°, de las Reglas Prácticas para la aplicación del Reglamento de esta Cámara (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

Cita “Emetz, Catalino David”, CNCCC 45939/2013/TO1/1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 410/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Pereyra”, Gustavo Ezequiel”, CNCCC 65578/2013/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 425/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015; “Fernández, Jorge Luis”, CNCCC 56600/2014/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 473/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015, “Fernández, Hugo Ariel y otros”, CNCCC 9332/2012/TO!/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 799/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015.

 

La declaración de inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación es un acto de suma gravedad institucional, por lo que quien la promueve carga con demostrar con seriedad de modo puntual y razonado cuál es la cláusula de la Constitución Nacional con la que la ley entra en conflicto, y cómo la aplicación de esa ley lo ha afectado, identificando de modo concreto el agravio que le ha acarreado. Tal carga se extiende también a las alegaciones de inconstitucionalidad que se refieren a la infracción de alguna cláusula de alguno de los tratados enunciados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que son complementarios de la primera parte de la Constitución (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

Es manifiestamente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que cuestionó en su totalidad el procedimiento de flagrancia introducido por la ley 27.272 por considerarlo inconciliable con el principio de especialidad establecido en el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño si no se satisfizo mínimamente la fundamentación del motivo (art. 463, en función del art.474 CPPN) pues sólo trasunta una oposición de principio a la aplicación de la ley a todos los procesos de niños, sin demostración concreta de cuál sería el gravamen puntual que el procedimiento impreso a este proceso habría irrogado al menor, de modo que sin demostración del gravamen, ningún recurso puede ser admitido (art. 432 del  Código Procesal Penal de la Nación), porque los recursos no han sido concebidos para despejar cuestiones teóricas sobre el mejor modo de enjuiciamiento, sino para reparar los agravios que el enjuiciamiento le habría acarreado al imputado o condenado(voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

La reforma introducida por la ley 27.272 no ha contemplado de modo expreso especificidades de los estándares que debe observar el procedimiento penal seguido contra niños a quienes se acusa de una infracción penal. Ello no conduce a afirmar derechamente que, entonces, el procedimiento de flagrancia introducido por esa ley sea inaplicable a procesos contra niños de entre dieciséis y dieciocho años de edad. Si bien se mira, tampoco la ley 24.826, que había introducido en el Código Procesal Penal de la Nación un artículo 353 bis que regulaba la llamada “instrucción primaria” para supuestos de flagrancia en el caso de que no fuese requerida la prisión preventiva del imputado; ni la ley 24.825 que introdujo el llamado “juicio abreviado” en el art. 431 bis CPPN, declararon expresamente que estos procedimientos serían también aplicables a procesos seguidos contra menores de dieciocho años de edad. Sin embargo, la práctica y la jurisprudencia han admitido su aplicación, incluso en el segundo caso en que el art. 431 bis no prevé una regla de cesura como la del art. 4 de la ley 22.278 que disocia la declaración de responsabilidad de la decisión sobre si debe o no penarse o dispensar de pena al declarado responsable por delito cometido antes de los dieciocho años de edad, y en su caso, si debe imponérsele una pena reducida según la escala del art. 44 del Código Penal (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

Carece de toda relación concreta dirigida a demostrar qué garantías “específicas” de los procedimientos a los que se refiere el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño le habrían sido negadas al imputado  por haberse seguido en el caso el procedimiento de la ley 27.272 pues en suma, el motivo de impugnación sólo trasunta una oposición de principio a la aplicación de la ley a todos los procesos de niños, sin demostración concreta de cuál sería el gravamen puntual que el procedimiento impreso a el proceso le habría irrogado al menor, de modo que sin demostración del gravamen, ningún recurso puede ser admitido (art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación), porque los recursos son han sido concebidos para despejar cuestiones teóricas sobre el mejor modo de enjuiciamiento, sino para reparar los agravios que el enjuiciamiento le habría acarreado al imputado o condenado. En esas condiciones, el recurso es inadmisible(voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

Si bien una vez interpuesta y concedida la impugnación, la ley no permite que el recurrente introduzca nuevos motivos de agravio, limitación que rige tanto en el trámite de los recursos reglados por los arts. 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, como en el trámite de impugnación de autos o decretos equiparables a las sentencias definitivas regulado por el art. 465 bis, en conexión con el art. 454, tercer párrafo, CPPN, esta regla general reconoce excepciones que son de interpretación estricta. Tal es el caso de nulidades “que impliquen violación de normas constitucionales” pues si tal clase de nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 168 segundo párrafo CPPN) debe admitirse que los recurrentes puedan llamar la atención a la Cámara sobre ellas en el plazo de oficina, aunque no hubiesen constituido un motivo de agravio al momento de la interposición del recurso, porque oponer un obstáculo de inadmisibilidad en este restringido campo sería contrario a la razón de ser del art. 168 CPPN (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori)

 

Corresponde rechazar el agravio dirigido contra una sentencia condenatoria adoptada en el marco de un procedimiento de flagrancia, con sustento en que no fue emitida por escrito y que sus fundamentos no fueron volcados en el acta, pues el procedimiento establecido por la ley 27.272 no regula expresamente las formas que deben guardar las sentencias y la recurrente no ha demostrado –conforme la transcripción de los registros de audios- que  no se hubiese satisfecho mínimamente las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, sin que esta conclusión importe prejuzgar sobre la corrección de los fundamentos del juez que la ha dictado, cuestión que no concierne a la nulidad o validez, sino a su construcción (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

El empleo del verbo “arrebatar” para referirse al despojo de un elemento resulta poco esclarecedor, pues tanto podría implicar un simple escamoteo para sustraer, como un ejercicio de fuerza de cierta significación (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori)

Cita de causas conexas nros 1978/2479 “Aranda Magallanes, Eduardo Gabriel”, resueltas el 28 de agosto de 2006, y causa 1944 “Medina, Sergio Pablo”, resuelta el 15 de noviembre de 2005, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9.

 

Carece de suficiente argumentación la resolución del tribunal mediante la cual no señaló de qué forma pudo tenerse por acreditado que el imputado hubiese utilizado una fuerza o una violencia típicamente relevantes a los fines de la aplicación del art. 164 del Código Penal pues la única exposición que hizo sobre el punto revela una errónea interpretación de la disposición al equiparar el acto sorpresivo con el acto violento (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

El art. 162 del Código Penal conmina el hurto con prisión de un mes a dos años, por lo que, si el hurto ha sido cometido por un menor de dieciocho años de edad, éste no es punible según lo declara el art. 1, párrafo primero, de la ley 22.278(voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

“Coronel, Braian Gustavo s/ recurso de casación”, CNCCC 3179/2017/TO1/CNC1-CNC2, Sala 1, Reg. nro. 1207/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017.-

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