Mar
17
2017

Prevaricato. Requisitos. Jueza que ordena restitución de un menor a EE.UU. Atipicidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N., N. S. s/sobreseimiento” (causa n° 30.864/2016) rta. 26/12/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que, de conformidad fiscal, dispuso el sobreseimiento de la magistrada civil a quien la recurrente le imputó el delito de prevaricato (art. 269 C. P.). En el caso, la juez civil, en cumplimiento de lo decidido por la C. S. J. N., previa realización de una serie de medidas, audiencias e informes, dictó sentencia ordenando la restitución del menor de edad, hijo de la querellante, a los EE. UU. donde vive su padre. La denunciante entiende que al dictar el fallo, se incurrió en el delito de prevaricato, por resultar su contenido violatorio de la ley 26165 de reconocimiento y protección al refugiado (promulgada el 28/11/2006) y la Convención del estatuto del refugiado (ley 15.869), debido a que se dispuso el extrañamiento respecto de quien había solicitado asilo por la vía de ejecución de una restitución internacional de menores. Los vocales confirmaron la resolución, con costas.

Precisaron, con cita doctrinaria y normativa, que la resolución dictada por la juez civil no era ni contraria a la ley ni fundada en hechos falsos. Que la figura penal de prevaricato, de hecho o de derecho, solo se perfecciona cuando la cita de la ley aparece hecha con manifiesta mala fe, cuando el argumento es forzado y no corresponde la conclusión a lo que dice el precepto legal, o por la invocación falsa de los hechos, sea porque los hechos invocados no existieron o bien porque no tuvieron la significación que les otorgó el magistrado en su resolución, situaciones que no se verificaban en el caso sometido a estudio. Que por el contrario, la juez, previa realización de diligencias, se limitó a cumplir con lo ordenado por la C. S. J. N. y la Cámara Civil, que admitieron el pedido de restitución del niño a los EE. UU., solicitado por su padre, por ser el lugar de residencia del menor con anterioridad a su retención ilícita por parte de la querellante, y mas allá de la causa en trámite que se ventilaba en el fuero Contencioso Administrativo con motivo del pedido de refugio del menor.

Finalmente indicaron que tampoco se verificaban los extremos del artículo 7 de la ley 26.165 de refugiados que prohíbe expulsar a un peticionante de refugio cuando se encuentre en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad o corra riesgo de ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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