Nov
02
2016

Abuso sexual de menores. Prescripción de la acción penal. Ley penal más benigna

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., N. s/prescripción-abuso sexual agravado” (causa n° 38.644/2015) rta. 30/9/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella y el fiscal contra la resolución del juez de la instancia de origen que declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado. En el caso, se le atribuyó el abuso sexual con acceso carnal agravado –por su condición de guardador y la convivencia preexistente (art. 119, párrafos tercero y cuarto, incisos “b” y “f”, del Código Penal)-, hechos que habrían tenido lugar durante aproximadamente un año y medio, entre los años 1991 y 1992. La Fiscalía apelante sostuvo que la normativa sobre prescripción al momento de los hechos era contraria al derecho internacional (concretamente al artículo 8.1 y 25 de la CADH, y al artículo 3.1 y 19 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño) y al concepto de tutela judicial efectiva elaborado por la C. S. J. N.. En tanto que la querella argumentó que los delitos sexuales en las víctimas menores de edad, a partir de las leyes 26.705 y 27.206, poseen ciertas características especiales que resultan incompatibles con los principios generales de la prescripción. Los vocales confirmaron la resolución apelada.

            Precisaron que el imputado no registra antecedentes penales y el primer llamado a indagatoria fue el 27/1/2016, por lo que, en función de lo dispuesto por la ley 25.990, transcurrió con exceso el plazo de doce años previsto como máximo para la prescripción de las penas temporales (art. 62, inc. 2, del C. P.). Que la ley 26.705 publicada en el B. O. el 5/10/2011, reformó el artículo 63 del Código Penal suspendiendo la prescripción hasta que el menor víctima de abuso sexual alcance la mayoría de edad (18 años) y la ley 27.206 publicada en el B.O. el 10/10/2015, dispuso que la suspensión iba a tener lugar mientras que la víctima fuera menor de edad y, cumplida la mayoría de edad, formule por sí la denuncia, pero que, en definitiva, la ley vigente al tiempo del hecho (con las modificaciones de la ley 25.990 sobre secuela de juicio), resulta mas benigna que las dos leyes mencionadas (26.705 y 27.206). Que el artículo 2 del Código Penal (que plasma el principio de irretroactividad de la ley penal), impide aplicar modificaciones legales ulteriores al hecho que sean mas gravosas para el imputado. Agregaron que ambas damnificadas alcanzaron la mayoría de edad, una de ellas hace mas de trece años y la otra hace mas de once, y que al tiempo de sus denuncias contaban con 30 y 27 años de edad. Explicaron que la invocación por parte de los apelantes de una supuesta afectación a la tutela judicial efectiva, con andamiaje en normativa internacional, no puede neutralizar normas constitucionales argentinas, bajo cuyo prisma han sido analizadas las primeras por el legislador constituyente argentino y las encontró en perfecta armonía, pues no podrían jamás vulnerar los principios de legalidad e irretroactividad que emergen del artículo 18 de nuestra Carta Magna. 

            Finalmente indican que el caso traído a juzgamiento, mas allá de su gravedad, no constituye un delito de lesa humanidad ni ingresa en la categoría de lo que la jurisprudencia internacional ha catalogado como “grave violación a los derechos humanos” que habilite su imprescriptibilidad. Por último, respecto de las costas, fueron impuestas por su orden, dada la plausibilidad del planteo, demostrado con la invocación de jurisprudencia afín y con el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal.-

Descargar archivo

Comentar