Oct
31
2016

Asociación ilícita. Constitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “P. A., J. E. y otros s/procesamiento” (causa n° 74.181/2015) rta. 31/8/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra la resolución de la juez de la instancia de origen que los procesó, a algunos como jefes y a otros como miembros, de una asociación ilícita dedicada a perpetrar abortos clandestinos en una vivienda de esta ciudad, con medicación a esos efectos y un despliegue de mujeres que repartían volantes publicitando la actividad, todo lo cual culminó con el deceso de una víctima, quien ingresó con un diagnóstico de aborto en un hospital público donde finalmente falleció. La magistrada los procesó por integrar una asociación ilícita (a 6 de ellos en calidad de jefes y a 12 de ellos en calidad de miembros), por ser coautores del ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar, coautores de comercialización de medicamentos sin autorización legal, coautores de contrabando de mercadería (hecho I) y coautores de aborto con consentimiento seguido de muerte (hecho II), todos en concurso real. 

Los vocales, analizaron la responsabilidad penal y el grado de participación de cada una de las personas imputadas, rechazaron el planteo de inconstitucionalidad de la figura de asociación ilícita (art. 210 CP); confirmaron los puntos dispositivos I, III, V, VII, IX y XIII, del auto de procesamiento apelado; confirmaron parcialmente los puntos dispositivos  XV, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXV, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXV, y XXXVII, en lo que respecta al hecho I, modificando la calificación legal por la de asociación ilícita en calidad de miembros, coautores del delito de ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar y coautores de comercialización de medicamentos sin la autorización legal; revocaron parcialmente el auto apelado en sus puntos dispositivos XV, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXV, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXV y XXXVII, en lo que respecta al hecho II y dispusieron la falta de mérito de 12 imputados, a la vez que declararon mal concedido el recurso de apelación interpuesto por dos abogados defensores contra el punto dispositivo XXX del auto apelado que dispuso el embargo de bienes de una imputada, declararon abstracto el punto dispositivo XXIX que ordenó la prisión preventiva de la misma (pues ya había recuperado su libertad) y, finalmente, encomendaron se profundice la investigación en orden a los delitos previstos en los artículos 248, 256 y concordantes del Código Penal.

Precisaron, entre otros aspectos, y con cita doctrinaria y jurisprudencial, que el temperamento y calificación legal adoptados por la magistrada resultaban en principio adecuados, a la luz de las probanzas acumuladas. Que ellas daban cuenta de que con el consentimiento de la dueña de la finca, se desplegó allí una asociación ilícita dedicada a perpetrar abortos clandestinos. Que la misma operaba con jefes (que daban las ordenes) y miembros, los cuales, entre otras funciones, publicitaban la misma con volantes en la vía pública y asesoraban a las eventuales clientas indicándoles el costo del tratamiento. Se constató que empleaban elementos y medicación abortiva, parte de los cuales fueron incautados en el lugar y también en poder de algunas de las procesadas. Asimismo, una de las testigos, cuya responsabilidad penal en principio se descartó (inclusive a la luz del Plenario CCC Natividad Frías) fue la propia hermana de la víctima, quien la acompañó a practicarse el aborto que culminó con su muerte, e identificó a una de las procesadas como la persona que lo practicara, quedando pendiente la identificación de otra mujer imputada que brindó su participación criminal en el evento.

Asimismo, desecharon los planteos de la defensa que, con el ropaje de nulidad, en realidad pretendían cuestionar el valor probatorio de la investigación. Indicaron que, al haberse perpetrado las maniobras en varias jurisdicciones, por razones de economía procesal y defensa en juicio, resultaba competente la magistrada de grado, quien previno, y que la mera circunstancia de que varios episodios se hubieran llevado a cabo en extraña jurisdicción no resultaba dirimente para determinar la competencia. Que además, el avance determinaría si el delito de contrabando, también investigado, concurría en forma ideal o material con el de asociación ilícita. Que tanto el encuadre legal de la indagatoria como la especificación de la morada allanada, resultaron precisas y acertadas. Resaltaron que el ejercicio ilegal de la medicina o arte de curar y la comercialización de medicamentos sin autorización legal constituyó el medio empleado por la organización para concretar los abortos investigados. Que en el delito de asociación ilícita (art. 210 CP) puede coexistir simultáneamente más de un jefe y que si bien el rol desempeñado por algunos imputados no alcanzó para configurar la figura de “jefe” (que es quien lleva la voz de mando en la organización), fueron, cuanto menos, “organizadores”, a quienes la norma reprime con igual pena. Que la figura no requiere que todos sus integrantes tengan un dominio absoluto de la organización, ni reprime meras confabulaciones o actos preparatorios, sino actos practicados por una organización criminal con fines delictivos indeterminados, reprimiéndose la sola circunstancia de pertenecer, pues es una figura de peligro abstracto caracterizada por una acción creadora de riesgo y desvinculada del resultado. Por último, precisaron que todos los imputados actuaron con conocimiento de la gravedad del objeto ilícito al cual se dedicaba la organización.

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