Jun
24
2016

Sentencia única con condena de treinta y cinco años de prisión- Hacer lugar- Anular- Necesidad de que se cumpla previamente con la audiencia prevista por el art. 41, inciso 2°, in fine del Código Penal

Fecha Fallo

El
fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
dictado en la causa “L., E. A. s. homicidio simple”, (causa nº
12616/10 Reg. nº 190/16), rta. el 21/3/2016, por el cual los vocales
Luis Fernando Niño, Eugenio Sarrabayrouse y Daniel Morin, hicieron
lugar al recurso interpuesto por la defensa, anularon la resolución
recurrida y remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de
Casación Penal para que desinsacule un nuevo órgano colegiado (173,
404 inc. 2°, 455, 456 inc. 2°, 471, 530 y 531, CPPN).

Un
tribunal oral dictó sentencia única y condenó a E. A. L. a cumplir
la pena de treinta y cinco años, pronunciamiento en el cual se
incluyeron hechos juzgados en varios tribunales, manteniendo la
reincidencia declarada.

Luis
Fernando Niño, a cuyo voto adhirieron en lo sustancial Sarrabayrouse
y Morín, luego de mencionar la totalidad de los agravios esgrimidos
por la defensa, señaló que correspondía anular la sentencia
recurrida porque el pronunciamiento fue llevado a cabo sin cumplir
con la manda del art. 41, inciso 2°, in fine del Código Penal
(arts. 456 inc. 2° y 167 inc. 2°, CPPN). Que no había constancias
que dieran cuenta de la celebración de la audiencia por parte de los
tres magistrados sentenciantes y que no correspondía considerar
cumplida la entrevista con la que tuviera lugar cuando se dictara la
primer condena, citando en apoyo los fallos de la CSJN,
“Maldonado, Daniel” (Fallos, 328:4343, del 7/12/05 –considerandos
18 y 19-), “Garrone, Angel” (Fallos, 330:393, del 6/3/07) y “Niz,
Rosa Andrea” (N.132.XLV, del 15/6/10) –en los dos últimos con
remisión a los respectivos dictámenes del Procurador General de la
Nación-. Que a ello correspondía agregar lo apuntado por la
defensa en cuanto incluso uno de los vocales integrantes del
tribunal, no formó parte de la conformación que aplicó la primer
condena en la que tuviera lugar la audiencia. Finalmente, destacó
que “la necesidad de realizar la audiencia de visu a efectos de
cuantificar la sanción, sólo podría obviarse en aquellos supuestos
en los que el sistema penal aplicare el monto mínimo regulado para
los tipos penales en danza, tal como supo predicarse en el seno del
máximo Tribunal de la Nación en los precedentes
“Argul”  y “Tejerina”, casos en los cuales, sin
reenvío, se postuló fijar ese quantum punitivo omitiendo el
contacto personal con el imputado”.  

Carátula
“L., E. A. s. homicidio simple”, (causa nº 12616/10 Reg. nº 190/16)
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