Ago
24
2015

Libertad asistida rechazada - Casar - Disponer la libertad - Postura en cuanto al carácter vinculante que habría que acordar a la opinión fiscal.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Legajo nº 4 s/ejecución penal” (causa nº 23.708) rta.: 31/07/2015, donde Horacio L. Dias, María Laura Garrigós de Rébori y Luis F. Niño, casan la resolución y reenvían las actuaciones al juzgado de ejecución para que disponga la libertad asistida del condenado en los términos sugeridos por el fiscal.

El vocal Horacio L. Dias señaló que el condenado cumple con los requisitos legales para acceder al régimen de libertad asistida y que los argumentos esgrimidos por el magistrado no son razonables para rechazar el pedido toda vez que la normativa establece que el juez de ejecución podrá denegarla sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, situación que no ha sido detallada en la resolución cuestionada. Por ello es que propone casar la resolución y reenviar la causa para que se disponga la libertad.

La vocal María Laura Garrigós de Rébori compartió los argumentos y adhirió al voto de Dias y aclaró cuál era su postura en cuanto al carácter vinculante que habría que acordar a la opinión fiscal. Así precisó que sólo es vinculante para el tribunal cuando expresa un ejercicio negativo de la acción durante la etapa de conocimiento porque siendo el Ministerio Público el titular de la acción pública, su negativa a ejercerla quita al órgano judicial su jurisdicción. Por ello, cuando la acción se ejerce positivamente, nace la facultad del órgano judicial de ejercer su misión y por lo tanto, no está atado a la postura de ninguna de las partes del proceso. En cuanto a lo que se refiere al proceso de ejecución de pena, explicó que aquel ejercicio de la acción que constituía al fiscal en parte concluyó y la misión fundamental del ministerio público en esa etapa, es ejercer el control de legalidad que todo trámite judicial conlleva, aún los de acción privada. Que por ello entiende que el peso de la argumentación del magistrado que no comparta la postura del fiscal de ejecución y de la defensa, deberá ser contundente y libre de cualquier subjetivación que lo torne pasible de cuestionamientos.

Por último, el vocal Luis F. Niño, expreso su adhesión al voto de Dias y también aclaró su postura respecto de la actuación del representante del Ministerio Público Fiscal en las incidencias producidas en la fase de ejecución, explicando que, aunque no se comparta lo sustentado por otros colegas en punto al carácter vinculante de tal dictamen, y paralelamente se reconozcan las facultades que otorgan al juez de ejecución las disposiciones de los arts. 489 y 490 del Código Procesal Penal de la Nación y 3°, 4° y concordantes de la ley 24.660, siendo que a partir de la normativa citada, tanto el fiscal como el defensor del condenado aparecen descritos como partes contrarias en tal tipo de actuaciones, en caso de coincidencia de ambas posiciones, el magistrado se encuentra obligado a realizar una esmerada crítica para el caso que decida pronunciarse de modo adverso.  

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.


Citar: CNCCC., Sala I, en autos “Legajo nº 4 s/ejecución penal” (causa nº 23.708) rta.: 31/07/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Carátula
Legajo nº 4 s/ejecución penal (causa nº 23.708)
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