Doctrina
Abr
21
2014

Breves notas al fallo "Demaría" de la CSJN

      BREVES NOTAS AL FALLO DEMARIA DE LA CSJN

                                                            

                                                               Por Eleonora Devoto y María Ivana Carafa

          

         La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado en  una causa relativa a la prescripción de la acción penal, en un caso seguido por hechos  que habrían tenido lugar  en 2001.

La sola circunstancia  de verificar los tiempos- hecho presuntamente ocurrido en 2001, sentencia de declaración prima facie  de prescripción  de 13 de julio de 2012, sentencia de Corte que revoca .la decisión de la Sala de fecha 8 de abril de 2014- debería generar preocupación, pero, a nuestro ver, de un modo diverso al que  alarma al fiscal y a los señores jueces que suscriben el fallo “Demaría, Jorge Luis y otros” - causa 14.358 D. 749 XLVIII RH-.

La cuestión se acota a determinar si en una causa iniciada antes de la sanción de la ley 25.990- que hoy regula la prescripción-  debería aplicarse la máxima constitucional que consagra que no ha de imponerse  retroactivamente una ley más gravosa. Ello en la inteligencia de que, antes de tal sanción, la ambigua frase “secuela de juicio” pudiera habilitar otros actos interruptivos distintos de la sentencia de condena.

 

1-      Acerca de la legitimación del fiscal para impugnar en recurso extraordinario.

 

  Hemos creído siempre en la no bilateralidad de los recursos en materia penal,  porque  la  C.S.J.N debería entender,  básicamente, en supuestos de   agravios de garantías judiciales  sufridas por particulares, cuando la solución asignada al caso ha sido contraria a su vigencia. El propio Tribunal Constitucional sostuvo que “:…las garantías emanadas en función de la protección de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes” [1].

Ello se compadece  con  la inteligencia de que el Estado no es titular de  derechos y que sólo correspondería excitar la labor de la Corte cuando  existiera gravedad institucional o la decisión del tribunal cuestionada  fuera manifiestamente arbitraria.                                              

En nuestro criterio, el    precedente anotado  no se adecua a ninguno de los supuestos de excepción. En primer lugar porque la eventual alarma social que provocaría la posible prescripción de la acción penal, en otras causas, se resuelve a través de un adecuado funcionamiento de las normas legales, que disponen  plazos procesales, orientados a que los imputados  sean juzgados en un plazo razonablemente  breve.

 En ese sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 25, consagra  el derecho a “ser juzgado sin dilación injustificada” y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), prevé el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable” ( art. 7.5). Por su lado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla,  en su artículo 9.3,  el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable” y en el artículo 14.3.c) se plasma la garantía a “ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

En nuestro criterio la confianza comunitaria se resiente más frente a la sensación de justicia tardía que ante   las decisiones que ponen fin a un conflicto, aunque ello  implique resignar el poder punitivo del Estado.

 

- Los Jueces del Máximo Tribunal entendieron  que la solución alcanzada por los integrantes de la Sala II de la Cámara de Casación… “conduce a desnaturalizar la armonía que presenta el instituto de la prescripción…excediendo además, al resolver como lo hizo, el límite de interpretación posible”.

          Exceder el límite de interpretación posible significa que los jueces adoptaron  una interpretación rayana al  absurdo, irracional. Ello no es admisible  a nuestro ver, en tanto la solución a que arriba  la Sala se fundamenta en el principio de que las personas sometidas a proceso penal deben ser juzgadas en un plazo razonablemente breve. Absurdo es entender, de adverso,  que el instituto de la prescripción no se vincula con el principio de plazo razonable, entendimiento que, además, contraría la vasta doctrina de la CSJN sobre el tema.

En  la causa “ARANO” los jueces de la Sala II  (C.F.C.P.) habían  entendido  que… “la cuestión de prescripción se presenta en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la duración del proceso penal permite considerar en principio la posibilidad del afectación (confr. mutatis mutandis doctrina de Fallos: 327:327 y 4815 y más recientemente, Fallos:330:3640)”. En modo alguno los Jueces de la Sala  han sido irrazonables en su fundamentación, en tanto, tal como se lee, aplicaron  mutatis mutandi, los precedentes de la CSJN in re “BARRA”, “EGEA” y “ACERVO”.

Se recuerda que en el fallo “BARRA” la CSJN sostuvo que…“la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.  ( de la disidencia del precedente "Kipperband", a la que remitió la Corte Suprema )

 Asimismo, en el precedente “EGEA”, también citado por los integrantes de la Sala II,  la propia CSJN  había indicado  que… “Cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela de juicio´, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable del proceso y del derecho de defensa”. Y que …"En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de "secuela de juicio" sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional… debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales" (del voto citado en Fallos 322:360, considerando 9°).

De modo que la ahora llamada por la Corte “irracional interpretación del concepto secuela de juicio”, responde, en verdad, al propio criterio fijado por vasta jurisprudencia y doctrina del mismo tribunal.

Además, expresamente, en EGEA, la CSJN sostuvo  que… “el Tribunal ha reconocido varias veces la relación existente entre ‘duración del proceso´ y ´prescripción de la acción penal´… (causa "Baliarde" y doctrina de Fallos 306:1688 y 316:1328 , en  los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía, la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado)”

De estos precedentes surge que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha reconocido que…“cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el artículo 18 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinarla cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado“ (Fallos: 322:360, considerando 18 del voto de los doctores Fayt y Bossert, y 20 del voto de los doctores Petracchi y Boggiano)  Temperamento que la Corte  ha ratificado en Fallos: 327:4815 ´cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela de juicio´ (del Dictamen del Sr. Procurador en el Fallo “ACERVO” al cual se remite la  CSJN)

Consecuentemente,  cabe colegir que si bien puede disentirse respecto de la decisión alcanzada por los jueces de la Sala, no corresponde calificarla como  irracional en tanto no puede (no debería) desconocerse el largo camino que la  CSJN ha recorrido en punto al  respeto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonablemente breve y a la relación que tal garantía guarda  con el instituto de la prescripción. Por ello, en nuestra mirada, el fallo “Demaría” implica un retroceso en detrimento de las garantías constitucionales. 

Y, claro,  tampoco parece adecuado concluir en  que la solución que la Sala asigna al caso sea arbitraria. Verdaderamente no lo es, en tanto la interpretación que opera, que tiene fundamento en doctrina antes citada, no es otra que la aplicación del principio de irretroactividad  de una ley penal más gravosa.

Consecuentemente, descartado que se trate de una decisión arbitraria, o  de gravedad institucional, creemos que la Corte ha exorbitado su actuación en el caso.

 

2-    Acerca de la decisión de la Sala

No cabe duda alguna en cuanto a que  la prescripción   se encuentra amparada por el dogma de la legalidad y sus subprincipios, en tanto  también determina y acota el  término durante el cual una persona puede ser sometida a la persecución penal.

Lo cierto es que, al tiempo de presunta comisión de los hechos investigados, imperaba la ley 13.569, más favorable en cuanto al punto, en el caso concreto, porque preveía  la figura de la secuela de juicio, poco feliz fórmula que necesitaba de una conceptualización. Esa conceptualización fue decidida por los jueces de la Sala de una manera posible. Ha habido otras, pero la adoptada por la Sala satisface estándares de razonabilidad y, además, es conforme con el principio humanitario, consagrado por nuestro Máximo Tribunal en varios fallos recientes. Véase en este sentido los pronunciamientos de la CSJN in re “ACOSTA”, “F.A.L” y “GERMANO”.[2]

            - Por otro lado, no es fácil acordar con la  noción de  defensa social a que acuden  los magistrados en el fallo que se anota,  en cuanto expresan que… “la interpretación a la que se sujetó la extinción de la acción penal genera una drástica reducción de la vigencia de la norma, alterando la armonía con que el legislador combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro…”

A nuestro humilde ver  la reducción de la tensión entre  los derechos de los particulares y el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito se resuelve a través de juicios justos y rápidos. No se considera propicio que la siempre escasez de recursos, siempre  alegada, se decida por  la afectación de garantías judiciales consagradas en el derecho nacional e internacional.

La propia CSJN ha expresado que… "El loable objetivo de ‘afianzar la justicia´ (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)" (Fallos 316:365).

No se soslaya  que muchas veces existe una tensión  entre valores  diversos - en el caso, pugna entre el bienestar social que persigue el Estado (aseguramiento del juicio y de la eventual pena)  y la protección a los derechos personales de los individuos (aseguramiento de estas garantías a través de un proceso  razonablemente breve).

Sin embargo, el estado no debería  perder de vista que el fin primero,  es actuar en pro del bienestar del ser individual. Ello, porque un estado de derecho, para ser tal, ha de  reconocer al hombre como una entidad ética diferente, autónoma y que además, le es superior, en tanto constituye nada menos que su finalidad.

Se estima, en consonancia,  que la vigencia de los derechos civiles debe ser preferida a cualquier objetivo de seguridad de Estado[3] y el interés de la comunidad en la persecución de los delitos es perfectamente compatible con el respeto de las garantías penales y procesales. Sólo requiere, quizás, una dedicación mayor y una toma de conciencia en el sentido de que cada uno de nosotros puede ser víctima de atropello.

       

        - No se duda ni se cuestiona que las decisiones de la Corte refieran a  contenidos políticos,  pero ellos  deberían morigerarse en  materia penal. En sentido contrario, la legitimación de la continuidad de procesos alarmantemente extensos no parece una adecuada orientación de política criminal. La legitimación sine die de las causas penales, en detrimento de las garantías constitucionales, también soslaya la extensa jurisprudencia que existe en materia internacional al respecto.

En esta dirección cabe citar algunas referencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de  criterios relativos a  la   duración del proceso (sentencias en el caso "König" del 28 de junio de 1978 y del caso "Neumeister" del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983",B.J.C, Madrid,págs.450/466,párrafo99,y68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123).

En similar  dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia sirve de guía para la interpretación de los preceptos convencionales

(Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1º de febrero de 2006).

         En igual sentido,  la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido - denominado allí speedy trial- estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, como …“la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado". Y, además, estimó que…“estrechamente relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla”… pues…“debe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar el juicio para obstaculizarla defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como la negligencia o  sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado” (Barker v.Wingo 407 U.S. 514 -1972-) y, por cierto, cuanto más se prolonga la duración es menor la eficacia justificativa de este tipo de razones (Doggett v. United States, 505 U.S. 647 1992).

            

 -Por último, entendemos que, de  adverso a lo que predica el Sr. fiscal recurrente,  los jueces de la Sala, con apego a derecho,  aplicaron la ley penal menos gravosa al tiempo de la presunta ocurrencia de los hechos, en consonancia por la interpretación más restrictiva en cuanto a limitación de derechos y al principio de humanidad.

Tal es, según se observa, la interpretación más respetuosa de principios constitucionales vigentes. Y la que emana del precepto  pro homine,- reconocido  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5°, apartados 1. y 2.) (Adla, XLVI-B, 1107); en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 5°, apartados 1. y 2.); en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 29 [Normas de interpretación]) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 41)- en tanto   exige adoptar  la exégesis menos restrictiva de derechos  dentro del límite semánti­co del texto legal.

Demaría, nos parece, es un producto regresivo en materia de garantías judiciales, y cabe augurar el desarrollo de otros argumentos superadores  que compulsen y eventualmente refuten su doctrina.

 



[1] CSJN, fallo “Arce”, rta. 14/10/97.

[2][2] La doctrina y la jurisprudencia han tratado la cuestión en forma extensa, no habiendo un acuerdo respecto de la solución alcanzada. A modo de ejemplo se recuerda que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha tenido también su discusión al respecto en el precedente “BALCHUMAS” según el cual se entendió que durante el sumario no puede haber secuela “del juicio” pues aquella etapa del procedimiento no integra el “juicio”.  Sin embargo, la cuestión no ha alcanzado una solución unánime y posteriormente ha sido nuevamente debatida en la causa n° 9496 caratulada “Dr. Carlos Alberto Mahiques –Juez de la Sala III- solicita Acuerdo Plenario” donde la solución alcanzada fue inversa a la propuesta por el precedente “Balchumas”.

Ello claramente denota que  la respuesta alcanzada por la Sala II en modo alguno puede tildarse de una “irracional interpretación” toda vez que, aún,  no existe consenso respecto a la llamada “secuela de juicio”.

[3] En este sentido se ha expedido la CSJN in re “GRAMAJO” y la CIDH en “Fermín Ramirez

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